REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de agosto de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° 3C-7565-4

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 14.220.110, nacido en fecha 16-02-78, residenciado en la Calle Principal Los Gómez, Casa N° 10 de color marrón cerca de la Panadería Los Gómez, Boca del Rio, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA : DR. PABLO DIAZ GUERRA. Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ,, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 09 de Agosto de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en virtud de que cambia la calificación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ, antes identificado, de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ, el día 04-05-02, a la una y quince (1:15) horas de la madrugada, frente a la Escuela Santa María, Municipio Tubores de éste Estado, agredió con un cuchillo al ciudadano Elvis José Penoth Narváez ocasionándole Herida por arma de blanca suturada en región mamaria izquierda, hemotórax derecho y región lumbar derecha. Lesiones éstas que producidas en la región mamaria izquierda, pudieron comprometer un órgano vital como lo es el corazón”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaraciones de los Funcionarios ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO LAREZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los ciudadanos, EDMUNDO JAVIER PENOTH NARVAEZ, ANA ISIDORA NARVAEZ y ELVIS JOSE PENOTH NARVAEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 706 de fecha 07-05-02, por ser útil necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

Sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Declaraciones de los Funcionarios ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO LAREZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los ciudadanos, EDMUNDO JAVIER PENOTH NARVAEZ, ANA ISIDORA NARVAEZ y ELVIS JOSE PENOTH NARVAEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 706 de fecha 07-05-02, por ser útil necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaraciones de los Funcionarios ELVIA ANDRADE y OMAR SANTIAGO LAREZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los ciudadanos, EDMUNDO JAVIER PENOTH NARVAEZ, ANA ISIDORA NARVAEZ y ELVIS JOSE PENOTH NARVAEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 706 de fecha 07-05-02, por ser útil necesaria y pertinente.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ y aplicándole a la pena a imponer lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio, quien aquí decide en virtud de la facultad que le confiere el articulo 74 del mismo código penal, no aplica la rebaja a la pena hasta el limite inferior, fundamentado en la magnitud del daño causado a la victima, por lo que solo aplica el termino medio y aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado, se condena a los imputados, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES., previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE LAREZ GOMEZ a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA

CAUSA N° 3C-7565