La Asunción, 04 de Agosto de  2004
 
194* y 145*
 
 
RESOLUCION JUDICIAL
 
 
IMPUTADOS. CRHISTIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  donde nació en fecha Veintinueve  (29) de Marzo de Mil Novecientos setenta y siete  (1977), de 27 años de edad,  titular de la  Cédula de Identidad N° 13.541.010, se desempeña como vigilante,  domiciliado en la  Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 2, casa N° 25, sector 1, frente a los Galpones de San Antonio, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta  y JAVIER RAFAEL HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital,  donde nació en fecha Veinte  (20) de Octubre de Mil Novecientos setenta y cuatro  (1974), de 29 años de edad,  titular de la  Cédula de Identidad N° 14.049.401, se desempeña como obrero,  domiciliado en la  Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 11, casa N° 8, sector 1, frente a los Galpones de San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta
 
 
 DEFENSA  DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL
 
 
 DELITO: LIBERTAD PLENA
 
 
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
 
 
PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran la causa, quien aquí decide, estima que no ante la presencia de un hecho punible alguno. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal se estima que no existen elementos de convicción procesal (principios de prueba), que permitan suponer que los imputados ha participado en delito alguno.-  TERCERO: por lo cual  se concede la libertad plena de los ciudadanos CRHISTIAN ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ y JAVIER RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio.  CUARTO: Se decreta  la Nulidad de todas las actuaciones  de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
 
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, 
 
 
 
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
 
LA SECRETARIA,
 
								  
 
							ABG. LORENA KARINA LISTA 
 
 
	
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
							
 
LA SECRETARIA,
 
								  
 
ABG. LORENA KARINA LISTA 
 
 
ACT NRO. 2C- 9541-04
 
  
 
 
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