La Asunción, 04 de Agosto de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: IVONMAR VILLALON MUJICA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha veintidós (22) de febrero de Mil Novecientos Setenta y cuatro (1974), de 30 años de edad, quien manifestó nunca haber tramitado su Cédula de Identidad, se desempeña como buhonero, domiciliado en El espinal, casa N° 72 de color rosada, calle Piar, cerca de la capilla, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
DEFENSA DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 20 de la Ye Contra la Violencia de la Mujer y la familia, como VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Este Tribunal tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual no excede del limite establecido en la ley y la forma en los cuales ocurrieron el cual constan en las actas consignadas por el Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 34 de la Referida Ley Especial, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en salida del inmueble donde se encuentra la Victima y ordinal 5° prohibición de acercamiento a la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 según plan de distribución de causas, QUINTO: Se autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA KARINA LISTA



En la mismafecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA KARINA LISTA


ACTANRO. 2C-9540-04