La Asunción, 04 de Agosto de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: YOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.967, se desempeña como aseador en Diverland, domiciliado en la calle Zamora, casa N° 47 de color verde, al lado del Mercado Popular, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL. Defensor Publico de Este Circuito Judicial Penal.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal esta Juzgadora decreta la Flagrancia y autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento abreviado por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha manifestado en este acto que no hay actuaciones por practicar. SEGUNDO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 258 ultimo aparte del Código Penal, como ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. TERECRO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual no excede del limite establecido en la ley y visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. QUINTO: En su oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que correspondan. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.

Regístrese Diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. TAMARA RIOS PEREZ






Causa N° 2C-9538-04