REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 07 de Febrero de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.742.027, residenciado en la Calle Figueroa, Casa N° 32, Sector 3, La Sabaneta, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL “DISTRIBUIDORA MARIN”.

DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra del acusado EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, debidamente asistido de su defensor penal público, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EDINSON RAFAEL COVA, en virtud de que, en fecha 02 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, el acusado se presentó en el Local Comercial “Distribuidora Marín”, ubicado en la población de Pedro González al lado de la Plaza, Municipio Autónomo Gómez, de éste Estado y logró Sustraer cuatro envases de champú de diferentes marcas, que se venden en el establecimiento, siendo aprehendido en posesión de los objetos sustraídos, por vecinos del sector que observaron el hecho, para luego entregarlo a la Comisión Policial, logrando evitar la consumación. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: EDGAR MOSQUEDA, ALEXIS BRITO, IVAN MATA y JORLIN LEON; 2º) Declaración de los expertos RAFAEL BLANCO y JERALDINE SERRANO; 3°) Declaración de los ciudadanos MELECIO ANTONIO FERNANDEZ GOMEZ, NELIDA ESPERANZA MATA, JANETTE JOSEFINA LISTA y ALFREDO JOSE MATA, por ser este testigos de los hechos; 4°) Declaración de la Víctima BELGICA CAROLINA MATA; 5°) Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° 039, practicada sobre los objetos sustraídos y recuperados.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó que “ admito los hechos”, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, que no se produjo daño a la victima quien recupero todos los objetos sustraídos, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, no habiendo estado el penado EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, detenido en el presente proceso, estima éste Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano que cumplirá la pena aquí impuesta, el día 24 de Octubre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano EDINSON RAFAEL COVA GARCIA. TERCERO: ACUERDA mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene disfrutando el penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-8417