REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Febrero de 1.938, de 65 años de edad, de profesión u Oficio Albañil, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.298.152, residenciado en la Calle Marcano, casa N° 532, frente a Licorería Álvarez, Sector Ciudad Cartón, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 09 de Marzo de 1.982, de 21 años de edad, de profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.675.190, residenciado en la Calle Marcano, casa N° 532, frente a Licorería Álvarez, Sector Ciudad Cartón, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
FRANK JOSE ROJAS MORENO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Abril de 1.972, de 32 años de edad, de profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.537.142, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector I, Vereda 11, Casa N° 07, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA DR. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
DEFENSA
PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra de los acusados EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, debidamente asistidos de sus defensores los dos primeros por la Defensa Privada Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, y el último por la Defensa Público Penal, Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, en virtud de que, en fecha 19 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, amparados en Orden de Allanamiento N° 4C-160, emanada del Tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, practicaron visita domiciliaria en una casa de bloques frisada y pintada de color azul con blanco, ubicada en la Calle Marcano, Sector La Chacarera, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde en presencia de los testigos del procedimiento, al llegar al sitio observaron a uno de los imputados introducirse rápidamente en la residencia, una vez la comisión policial dentro de la casa, observan en el patio a los imputados EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, y al revisar el mismo localizan en el piso cuatro envoltorios de regular tamaño contentivos de 180 envoltorios de MARIHUANA, con un peso neto de 123 gramos con 630 Miligramos; y al realizarle la revisión corporal al imputado EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón, una cartera contentiva de 38 envoltorios de COCAINA BASE, con un peso neto de 03 gramos con 200 miligramos. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera que siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA a los ciudadanos EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, por la comisión del delito de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así solicitó al tribunal fuera admitida la acusación. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: WIL CEDENO, LORENZO FERNANDEZ, ADOLFO ARDILA y RAMON GOMEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, que realizan la Experticia Químico-Botánica a las sustancias incautadas, así como experticia toxicológica a los acusados; 3º Declaración de los ciudadanos: RONALD CASTELLANO BRICEÑO y LUIS FELIPE NARVAEZ VICENT, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química-Botánica N° 9700-073-005 y Toxicológicas N° 9700-073-030, 031 Y 032, de fecha 20-11-2.003.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y sus defensas, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a las defensas, quienes argumentaron que en razón de tales circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se tomase en consideración las circunstancias atenuantes contenidas en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por no poseer sus defendidos antecedentes penales y se les hiciese la rebaja efectiva de pena conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, resultaran condenados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas a dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad CIENTO VEINTITRES (123) Gramos con SEISCIENTOS TREINTA (630) Miligramos de MARIHUANA, y TRE (03) gramos con DOSCIENTOS (200) Miligramos de COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, practicada por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre la acusada, el tribunal analizando los fundamentos expuestos por la defensa, tomando en consideración que las circunstancias que dieron origen la medida de coerción personal de privación de libertad, han variado con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y la cual fuera admitida por el Tribunal, como consecuencia de ello, se declara con lugar dicha solicitud, en consecuencia acuerda sustituir la medida de privación Judicial de libertad que pesa sobre la persona de EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 día días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 264, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los penados EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, privados de su libertad desde 21-11-2.003, según consta de Boletas de Privación de Libertad N° 171, 172 y 173, remitidas mediante Oficio N° 1.867, por el Tribunal de Control N° 3, en esa misma fecha, hasta el día 03-08-2.004, fecha en que les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se evidencia que dichos penados han estado detenidos por espacio de 8 meses y 12 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control, que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 21 de Noviembre del año 2.005, aproximadamente, si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las personas de EUCARIO DEL JESUS SANCHEZ, LOUWIS RAMON HERNANDEZ LOPEZ y FRANK JOSE ROJAS MORENO, por la mantiene la medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 7975-03
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