República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1


La Asunción, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20-08-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado JUAN PAULO MOLINA en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; como Secretaria de Sala la Abogada ADELIS RIVERA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia al término del lapso reservado conforme al artículo 365 del Código Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de Julio de 1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.170, y domiciliado en la calle Principal del Barrio Simón Marval, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, ha sido procesado por la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del Orden Público, siendo presentada la acusación en su oportunidad legal por el Ministerio Público, quien de manera oral, en la audiencia preliminar, le imputó los siguientes hechos:
“Que el día 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), practicaron la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, en una calle en proyecto que cruza la Salina del sector Las Casitas, El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por cuanto tenía en su poder un arma de fuego de uso individual, tipo revólver, calibre 38 Special, marca y serial desvastado, sin el debido porte”.

El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del imputado, antes identificado, dio lugar a su presentación ante la jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial del Estado el día 22 de Diciembre de 2003, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien precalificó los hechos enunciados como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole el Tribunal, por no estar presente el peligro de fuga, la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, autorizándose al Ministerio Público a seguir el procedimiento por la vía ordinaria; presentando éste la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo el 08 de Junio de 2004, recibida por este Tribunal de Control No 1 el 09 de Junio de 2004, acreditando los hechos imputados, señalados up-supra, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial N° 47889, de fecha 20-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.

2.- Declaración de los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN DÍAZ SÁNCHEZ, testigos de la detención y revisión corporal del imputado, incautándole un arma de fuego que portaba en la cintura.

3°- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-1241, de fecha 21 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario experto RAFAEL JOSE AARON, adscrito al CICPC del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un arma de fuego, portátil, para uso individual, corta por su manipulación, que por su mecanismo y diseño recibe el nombre de “REVOLVER”, con la marca y serial desvastado, calibre 38 special, pavón negro, serial tambor 7873; la cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.

En base a los fundamentos de convicción antes narrados el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ratificado oralmente en la audiencia preliminar, calificó jurídicamente los hechos como los previstos en el artículo 278 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo como pruebas para el debate probatorio las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del imputado, testigos y expertos, así como la exhibición y lectura de la Experticia antes señalada; solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la defensa del acusado al serle cedida la palabra en la audiencia preliminar, informa al Tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos, solicitando en consecuencia se proceda conforme al procedimiento abreviado por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que se le imponga la pena correspondiente considerando el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado, y que su defendido no presenta antecedentes penales, y por último, que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo hasta tanto el Tribunal correspondiente ejecute la sentencia.

El Tribunal pasa entonces a revisar la acusación formulada por el representante del Ministerio Público admitiéndola en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprueban la consumación de acciones tipificadas por la legislación penal venezolana como delito.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos punibles cometidos, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se ajusta a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tipifica el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la acción consiste en portar, detentar u ocultar las armas a que se refiere el artículo 277, estas son, armas que no sean de guerra, pero que respecto de las cuales estuvieren prohibidas las operaciones de comercio, importación, fabricación, suministro porte y detención por la Ley sobre Armas y Explosivos. Se acoge en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ser pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del texto adjetivo penal y versar directamente estas pruebas sobre el objeto del debate, como lo es la comprobación de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Admitida la acusación, el acusado ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, conforme lo solicitara su defensor, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, las pruebas ofrecidas para probar su culpabilidad y la solicitud de su enjuiciamiento, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.

TERCERO
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA SENTENCIAR

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Público, siendo estos, que el día 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), practicaron la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, en una calle en proyecto que cruza la Salina del sector Las Casitas, El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por cuanto tenía en su poder un arma de fuego de uso individual, tipo revólver, calibre 38 Special, marca y serial desvastado, sin el debido porte; hechos que el Tribunal encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción descritos up-supra, ofrecidos por la representación fiscal como prueba. Siendo así, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, DECLARA CULPABLE al ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, y en consecuencia responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia, esta sentencia es condenatoria, y se pasa inmediatamente a imponer la pena.


CUARTO
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite inferior, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, ni hay daño social causado, acuerda rebajarle a éste hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando entonces la pena en definitiva ha cumplir por el acusado, ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, al declarársele responsable de la comisión del delito que se le atribuye por la admisión que hizo en la audiencia preliminar de haber cometido el hecho imputado. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16; y así de decide.

No obstante que en el presente proceso, el ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANO VÁSQUEZ, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES; y así de decide.

Por cuanto el ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANOVÁSQUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y así de decide.

En virtud de que se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego, portátil, para uso individual, corta por su manipulación, que por su mecanismo y diseño recibe el nombre de “REVOLVER”, con la marca y serial desvastado, calibre 38 special, pavón negro, serial tambor 7873, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-1241, de fecha 21-12-2003, practicada por el experto RAFAEL JOSE AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN al Parque Nacional de Armas del Ministerio de Justicia; y así de decide.

Finalmente, este Tribunal hace constar, que el hoy condenado no estuvo privado de su libertad, al ser decretada en su favor una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, tal como se evidencia de la Boleta de Libertad N° 032 de fecha 22-12-2003 y Oficio N° 257 de la misma fecha dirigido al Comandante de la Brigada Motorizada, por lo que estima que el condenado cumplirá la pena impuesta el día 20 de febrero de dos mil seis; y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano VICTOR JOSÉ SERRANO VÁSQUEZ, plenamente identificado up-supra, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que hiciera en la audiencia preliminar celebrada el día 23-08-2004; y como consecuencia de ello se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS. TERCERO: Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del penado mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía gozando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal venezolano, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego incautada, identificada up-supra, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN al Parque Nacional de Armas del Ministerio de Justicia.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Juez Temporal,


DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
La Secretaria,


Abog. ADELIS RIVERA
Causa Nº 1C-8057-4