REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1


La Asunción, 31 de Agosto de 2004.
194º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSÉ ANTONIO LATTAN ALCALA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido el 03-08-1974, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad No 12.908.821, domiciliado en la avenida Bolívar con avenida Rómulo Betancourt, casa N° 4, cerca del Restaurante Sevillanas, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

ACUSADOR: Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

II
HECHOS ATRIBUIDOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA,
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO LATTAN ALCALA la comisión del siguiente hecho: “El día 03 de Septiembre de 2003, en horas de la mañana, en las adyacencias del Hospital “Luis Ortega de Porlamar”, el imputado JOSÉ ANTONIO LATTAN ALCALA, acompañado de otro sujeto no identificado en la investigación, utilizó un cuchillo para constreñir a la ciudadana Milagros del Valle Bermúdez y procedió a despojarla de un (1) teléfono celular, marca Nokia, serial N° 11413118808, con su respectiva batería, así como también de la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, la cual no fue recuperada”. Hechos que calificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en base a los siguientes fundamentos: 1°) Actuaciones del funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, Agente (INP) JOANNY ANDARCIA, adscrito a la Base Operacional N° 1, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 03-09-2003, donde deja constancia de los motivos y circunstancias en la que fue detenido el imputado mencionado en poder del teléfono celular, así como del cuchillo utilizado para despojar a la víctima de sus pertenencias; 2°) Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ, quien manifiesta que el imputado en compañía de otro sujeto desconocido, portando arma de fuego, le quitó dinero en efectivo y un celular; 3°) Reconocimiento Legal de fecha 03-09-2003, realizado por el funcionario OMAR ANTONIO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, a un (1) arma blanca, de uso habitual en labores domésticas, conocida comúnmente con el nombre de “cuchillo”, y a un (1) teléfono celular marca Nokia. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del calificado hecho punible, ofreciendo las pruebas que producirá en el debate oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser legales y lícitas, exponiendo las razones por las cuales resultan útiles y pertinentes para probar su imputación, solicitando el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia el inmediato pase a juicio.

La defensa del acusado se opuso a la imputación que hace la representación fiscal, manifestando que su defendido no es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, lo cual quedara probado en el debate oral y público, por lo que solicito el inmediato pase a juicio, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en razón del principio de comunidad de las pruebas. Solicitó además, se mantenga a su defendido la medida cautelar sustitutiva impuesta, la cual viene cumpliendo a cabalidad.

El imputado, impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicádole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, e informádole sobre las alternativas a la prosecución del proceso; manifestó libre de juramento, sin apremio o coacción: “Los hechos no ocurrieron como se me han imputado, la señora sabe que así no ocurrió”.

III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRUEBAS ADMITIDAS

Oída también a la víctima, presente en la audiencia, el Tribunal pasó a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por llenar los requisitos de forma señalados en el artículo 326 eiusdem.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público por el representante de la vindicta pública, con indicación de su utilidad y pertinencia, por ser éstas lícitas y legales, recogidas durante la investigación conforme a la ley:
1°) Declaración del funcionario Agente (INP) JOANNY ANDARCIA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 1, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 03-09-2003, donde deja constancia de los motivos y circunstancias en la que fue detenido el imputado mencionado en poder del teléfono celular, así como del cuchillo utilizado para despojar a la víctima de sus pertenencias;
2°) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERO (Agente Principal), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; quien realiza y suscribe el Reconocimiento Legal de fecha 03-09-2003, así como la exhibición y lectura del mismo reconocimiento;
4°) Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ, quien reside en la calle El Progreso del Espinal, Municipio Díaz de este estado.-

Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas impuesta al acusado.

Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la remisión del expediente, concurran ante el juez de juicio. Remítanse las actuaciones mediante oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, Déjese copia. Cúmplase. Dado, sellado, firmado en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal de Control Nº 01,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

La Secretaria,



Abog. ADELIS RIVERA.







Exp N° 1C-6120-3
AMSV/ar.