República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1


La Asunción, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control N° 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 330 ordinal 6º, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor, previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23-08-2004, en la cual actuaron: Por la parte acusadora, la Abogado NANCY ARISMENDI, con el carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público; por la defensa del imputado, el Dr. PABLO DÍAZ GUERRA, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta; como Secretaria de la Sala la Abogada ADELIS RIVERA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 02 de Abril de 1964, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.207.020, domiciliado en la Urbanización Las Marites, Manzana 5-A, casa N° 08, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, ha sido procesado por la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de la Colectividad, siendo presentada la acusación en su oportunidad legal por el Ministerio Público, quien de manera oral, en la audiencia preliminar, le imputó los siguientes hechos:

“En fecha 22 de Mayo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZALEZ, fue detenido por funcionarios de Inepol, en el sector San Antonio, carretera Vieja, frente a la Urbanización Las Marites, por cuanto se le incautó al lado de la palanca de cambio del vehículo que conducía marca Daewoo, placas FN6-01T, un (1) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de tres (3) gramos con trescientos diez (310) miligramos de COCAINA BASE”.

Los hechos narrados y dentro de los cuales se consagra el accionar del imputado KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, dieron lugar a su presentación ante la jurisdicción ordinaria del sistema penal, el día 23-05-2003, precalificando los hechos la representación fiscal, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber suficientes elementos de convicción en su contra, solicitando se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le autorizara continuar el procedimiento por la vía ordinaria, lo cual fue acordado por el Tribunal al termino de la audiencia de imputación, presentando el Ministerio Público la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo 23-09-2003, recibida por este Tribunal de Control N° 1 en fecha 24-09-2003, acreditando los hechos imputados, señalados up-supra, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 22-05-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.

2.- Declaración de los ciudadanos: ARTURO JESÚS CARRASCO MARCANO Y MIGUEL TOBIAS NARVÁEZ LIMA, testigos de la detención y el decomiso de la droga incautada en el vehículo que conducía el imputado.

3.- Experticia Toxicológica N° 9700-073-020, de fecha 22-05-2003, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada al imputado.

4.- Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 22-05-2003, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada a la droga incautada al imputado.

En base a los fundamentos de convicción antes narrados el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ratificado oralmente en la audiencia preliminar, calificó jurídicamente los hechos como los previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ofreciendo como pruebas para el debate probatorio las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del imputado, testigos y expertos, así como la exhibición y lectura de las Experticias antes señaladas; solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la defensa del acusado al serle cedida la palabra en la audiencia preliminar, informa al Tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos, solicitando en consecuencia se proceda conforme al procedimiento abreviado por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que se le imponga la pena correspondiente considerando el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado, y que su defendido no presenta antecedentes penales, y por último, que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo hasta tanto el Tribunal correspondiente ejecute la sentencia.

El Tribunal pasa entonces a revisar la acusación formulada por el representante del Ministerio Público admitiéndola en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprueban la consumación de acciones tipificadas por la legislación penal venezolana como delito.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos punibles cometidos, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se ajusta a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la acción consiste en poseer ilícitamente las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere la ley especial que rige la materia de drogas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3 (tratamiento médico, uso farmacéutico), 34 (tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, etc.), 35 (siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, etc.) y al consumo personal establecido en el artículo 75 (hasta dos gramos en los casos de cocaína). Se acoge en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ser pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del texto adjetivo penal y versar directamente estas pruebas sobre el objeto del debate, como lo es la comprobación de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Admitida la acusación, el acusado ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, conforme lo solicitara su defensor, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, las pruebas ofrecidas para probar su culpabilidad y la solicitud de su enjuiciamiento, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA SENTENCIAR

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Público, siendo estos, que en fecha 22 de Mayo de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZALEZ, fue detenido por funcionarios de Inepol, en el sector San Antonio, carretera Vieja, frente a la Urbanización Las Marites, por cuanto se le incautó al lado de la palanca de cambio del vehículo que conducía marca Daewoo, placas FN6-01T, un (1) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de tres (3) gramos con trescientos diez (310) miligramos de COCAINA BASE; hechos que el Tribunal encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción descritos up-supra, ofrecidos por la representación fiscal como prueba. Siendo así, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, DECLARA CULPABLE al ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, y en consecuencia responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, esta sentencia es condenatoria, y se pasa inmediatamente a imponer la pena.

CUARTO
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, se le aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a éste hasta la mitad de la pena total impuesta, quedando entonces la pena en definitiva ha cumplir por el acusado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, al declarársele culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye por la admisión de los hechos que hizo en la audiencia preliminar. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16; y así se decide.

No obstante que en el presente proceso, el ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES; y así de decide.

En razón que el ciudadano KARIM SIMÓN MEJIAS GONZÁLEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su último aparte, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y así de decide.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de TRES (3) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-008, de fecha 22-05-2003, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA SU DESTRUCCIÓN por vía de incineración, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado; y así de decide.

Finalmente, este Tribunal hace constar, que el hoy condenado estuvo privado de su libertad durante diecinueve (19) días, desde el 05-08-2004 al 23-08-2004, en virtud de la orden de captura librada en su contra por no comparecer injustificadamente en las oportunidades que fue llamado a la audiencia preliminar fijada, y por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada quince (15) días conforme a lo señalado en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, tal como se evidencia del oficio N° 0863-04 de fecha 05-08-2004, remitido a este despacho por el Director del Internado Judicial “Región Insular”, y de la Boleta de Libertad N° 312 de fecha 23-08-2004 y Oficio N° 1C-1955-4 de la misma fecha dirigido al Director del Internado Judicial, por lo que estima que el condenado cumplirá la pena impuesta el día 03 de agosto de dos mil seis; y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano KARIM SIMON MEJIAS GONZÁLEZ, plenamente identificado up-supra, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que hiciera en la audiencia preliminar celebrada el día 23-08-2004; y como consecuencia de ello se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS. TERCERO: Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del penado mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía gozando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada, según el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena remitir mediante oficio, Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Juez Temporal,

DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
La Secretaria,

Abog. ADELIS RIVERA
Causa Nº 1C-3114-3