REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES





IMPUTADO: ALBERTO YAMAMDU PARMA VILLEMUR, Venezolano, natural de Montevideo, Uruguay, nacido el 06 de Noviembre de 1.950, de 53 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.336.573, residenciado en el Callejón Guadalajara, Quinta Carober, Planta Alta, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA
PRIVADA: DR. VICTOR MEDINA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: AMADOR GONZALEZ.

DELITO: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. VICTOR MEDINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, en virtud de que, dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de INEPOL, en fecha 25 de Enero de 2004, a la Una hora de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del Bingo Caribe ubicado en el Centro Comercial Jumbo situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, por cuanto el mismo utilizó, sin la debida autorización para ello, la tarjeta de crédito Visa, a nombre de Victor Laverda, signada con el N° 4147-0917-8037-4513, siendo el verdadero nombre del titular y contenido en la cinta magnética GONZALEZ AMADOR, recibiendo de la ciudadana Yumalis del Valle Torres Aguilera, quien labora en dicha sala de entretenimiento, la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil (660.000,oo) Bolívares. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: ARVID MIRABAL, RAFAEL ZABALA, SIMON LOPEZ y LUIS VERA; 2º Declaración de los ciudadanos: JORGE LUIS MARCANO VILLARROEL, YUMALIS DEL VALLE TORRES AGUILERA y CARLOS DANIEL MUÑOZ MADRID, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura del Recibo de Pago (vouchers) productor de la transacción efectuada por el imputado por ante la caja del referido establecimiento comercial; 5° Exhibición y lectura de constancia de la Titularidad emitida por la entidad bancaria sobre la titularidad de la tarjeta utilizada; y 6°) Exhibición y lectura de la tarjeta de Crédito N° 4147-0917-8037-4513.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a la imputado, éste manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOSCIENTAS (200) A SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en cuanto a la pena corporal, y en cuento a la pena de Multa tomando en consideración las normas sustantivas penales es de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: ALBERTO YAMANDU PARA VILLEMUR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto a la pena corporal y en lo referente a la pena de Multa viene a ser de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que el Ciudadano ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, resultara condenada por el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, este Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto la ciudadano ALBERTO PARMA VILLEMUR, ha sido condenada a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando la hoy penada, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la tarjeta de Crédito Visa N° 4147-0917-8037-4513, así como otras tarjetas de crédito que no le corresponden al penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-096, de fecha 26-01-2.004, practicada por la experto CARLOS ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 Ordinal 10° del Código Penal Venezolano, SE ORDENA SU DESTRUCCION del precitado Pasaporte por VIA DE INCENERACION. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, privado desde el 27-01-2.004, segundo consta de Boleta de Privación N° 009, remitida anexa a oficio N° 129, de esa misma fecha, al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, hasta el día 06-04-2.004, según Boleta de Libertad N° 115, remitida mediante Oficio N° 664, en dicha fecha a la referida Base Operacional, el mismo tuvo un tiempo de detención efectiva de DOS (2) MESE Y NUEVE (9) DÍAS, por lo que estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 24 de Agosto del año 2.006, aproximadamente si estuviere detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, plenamente identificada a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarla responsable y culpable de la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al penado ALBERTO YAMANDU PARMA VILLEMUR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 Ordinal 10°, del Código Penal Venezolano, SE ORDENA LA DESTRUCCION, de la tarjeta de Crédito Visa N° 4147-0917-8037-4513, así como otras tarjetas de crédito que no le corresponden al penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-096, de fecha 26-01-2.004, practicada por la experto CARLOS ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 10 Ordinal 10° del Código Penal Venezolano, por VIA DE INCENERACION. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8381