REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
LA ASUNCION
La Asunción, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19-08-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, el Abogado OTTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; en defensa del imputado el Abogado LUIS BELTRÁN FUENTES en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; como Secretaria de Sala la Abogada ADELIS RIVERA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia al término del lapso reservado conforme al artículo 365 del Código Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07 de Febrero de 1973, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.513.394 y domiciliado en Av. 4 de Mayo, Edificio Faraón, piso 1, apartamento 11, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el día 21 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, en la calle Porlamar, específicamente en la parada de la línea de autobuses de Villa Rosa, quien portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 380, serial AA10413, modelo GT380, con cargador y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutar, arma de fuego que portaba sin el respectivo permiso de porte de arma de fuego. Aprehensión que realizan en presencia de testigos.
El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del imputado, antes identificado, dio lugar a su presentación ante la jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial del Estado el día 22 de Febrero de 2004, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien precalificó los hechos enunciados como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y a solicitud de la representación fiscal, le fue impuesta la medida cautelar de presentaciones periódicas, autorizándose al Ministerio Público a seguir el procedimiento por la vía ordinaria; presentando éste la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de Marzo de 2004, recibida por este Tribunal de Control No 1 el 31 de Marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; fijándose la Audiencia Preliminar, celebrándose el 19-08-2004, en la cual, luego de ser explanada oralmente la acusación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al cederle la palabra al defensor del imputado, señaló al Tribunal que su defendido tenía la intención de Admitir los Hechos y acogerse al procedimiento abreviado establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal; oído lo cual el Tribunal pasó a admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 8°, cediéndole la palabra al imputado, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, de viva voz, libre de juramento, apremio o coacción, y luego de declarar entender el acto que se llevaba a cabo, Admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando le fuera impuesta inmediatamente la pena.
TERCERO
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y su solicitud, este Tribunal para proceder a imponer la pena, previamente, observa:
Que los hechos imputados por la representación fiscal, admitidos por el acusado ser el autor de los mismos, son que el día 21 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, en la calle Porlamar, específicamente en la parada de la línea de autobuses de Villa Rosa, quien portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 380, serial AA10413, modelo GT380, con cargador y seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutar, arma de fuego que portaba sin el respectivo permiso de porte de arma de fuego. Aprehensión que realizan en presencia de testigos. Hechos estos que se encuentran fundamentados con los siguientes elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público en la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2004, suscrita por los funcionarios D/G CARLOS ANDRES MARCANO RODRÍGUEZ y D/G LUIS LUNA RIVAS, adscritos al Comando de Motorizados Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía D-76, Guardia Nacional. Cursante al folio cinco (05) y Vto. del expediente Nº 8453.
2.- Acta de Entrevista al ciudadano ARGENIS JESÚS RONDON MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.356, rendida en la sede del Comando de Motorizados Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía D-76, Guardia Nacional, en fecha 21-02-2004, testigo de los hechos. Cursante al folio tres (03) del expediente Nº 8453.
3.- Acta de Entrevista al ciudadano ANDRI JOSÉ ADRIAN FERRER, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 116.547.718, rendida en la sede del Comando de Motorizados Seguridad Ciudadana de la Primera Compañía D-76, Guardia Nacional, en fecha 21-02-2004, testigo de los hechos. Cursante al folio cuatro (04) del expediente Nº 8453.
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-160, de fecha 22 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario experto RAFAEL JOSE AARON, adscrito al CICPC del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un arma de fuego, sin marca aparente, portátil, corta por su manipulación, de uso individual, que por su mecanismo y diseño recibe el nombre de Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380, pavón negro, modelo MOD GT380, fabricada en Italia, serial AA10413; la cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Cursante al folio seis (06) del expediente Nº 8453.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-1128, de fecha 22-11-2002, suscrita por la Sub-Inspector TSU: YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada al Facsímile de arma de fuego, un teléfono Celular marca Nokia modelo 5126 y a los siete ejemplares con apariencia de billetes, recuperados en el momento de la detención de los adolescentes acusados. Cursante al folio dieciocho (18) del expediente Nº 417.
6.- Declaración de los adolescentes acusados rendida en el acto de presentación ante el Tribunal de Control No. 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-2002, quienes admiten haber participado en la comisión de los hechos punibles que se les imputan. Cursante a los folios uno (01) al siete (07) del expediente N° 417.
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la Admisión de los hechos por parte del acusado, y la solicitud de que se le imponga inmediatamente la pena, quien aquí decide, estima que se encuentra comprobada la consumación de una acción que encuadra en la tipificada por la legislación penal venezolana como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y que el autor y responsable de tal conducta antijurídica es el ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, lo cual se desprende de la admisión que el mismo ha hecho de ser el autor de tal delito, aunado a los demás elementos probatorios antes señalados, con lo cual su culpabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.
En este estado, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 333 ordinal 4º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la audiencia preliminar, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos, quien aquí decide, procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fijar la pena a cumplir.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite inferior, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, ni hay daño social causado, acuerda rebajarle a éste hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando entonces la pena en definitiva ha cumplir por el acusado, ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, al habérsele declarado responsable de la comisión del delito calificado en virtud de la admisión que hizo en la audiencia preliminar de ser el autor responsable de tal ilícito penal. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, resultara condenado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, tomando en consideración que durante el proceso fue asistido por un defensor público y que conforme a la Constitución, la justicia es gratuita. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano ALAN JOSE DELGADO PINTO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 eiusdem.
En virtud de que se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Marca TANFOGLIO, Calibre 380, pavón negro, MOD GT380, serial AA10413, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-160, de fecha 22-02-2004, practicada por el experto RAFAEL JOSÉ AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN al Parque Nacional de Armas del Ministerio de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 367 eiusdem, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, plenamente identificado up-supra, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE LE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al penado ALAN JOSÉ DELGADO PINTO, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego incautada, identificada up-supra, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional Armas. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO (08) DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 1
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
Abog. ADELIS RIVERA
Causa Nº 1C- 8453-4
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