REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
LA ASUNCION



La Asunción, 24 de Agosto de 2.004 194º y 145º

CAUSA N° 1C-8605-04
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, INTEGRADO POR LA DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, Y LA SECRETARIA ABOGADO ADELIS RIVERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Willy Rafael Figueroa Rengel, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1982, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.734.478, residenciado en la Calle Meneses cruce con calle Zamora, casa sin número de rejas marrones y azules, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se actualmente se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DEFENSA PÚBLICA. Dra. Tibisay Betancourt, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Efraín Moreno Negrin, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo en su modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 458, último aparte, del Código Penal.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL, plenamente identificado upsupra, debidamente asistido de la defensa Penal Pública Dra. Tibisay Betancourt, en la que solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se inició en fecha 09 de Abril de 2004 con la presentación del ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, ante el Tribunal de Control de guardia, precalificando LA REPRESENTACIÓN FISCAL los hechos imputados al ciudadano que presenta como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, último aparte, del Código Penal. El Tribunal luego de oír a las partes y al imputado, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, acordando proseguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 04 de Junio de 2004, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado, acusándolo de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, último aparte, del Código Penal, en virtud de que quedo demostrado con la investigación que el ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL, en horas de la mañana del día 08 de Abril de 2004, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle San Nicolás, adyacente a la Panadería Tony, al pasar la ciudadana Anacelis Williams Vizcaino cerca del imputado, éste procedió a arrebatarle la cadena que portaba, dándose a la fuga, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes atendieron el llamado de auxilio de la víctima, siendo recuperada la cadena en posesión del imputado.

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, luego de ser ratificada oralmente por el representante de la vindicta pública, la acusación interpuesta por escrito en el lapso de ley, la defensa advierte al Tribunal que su defendido tiene la intención de admitir los hechos y solicitar que se le aplique el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo cual, el Tribunal, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 43, una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el precepto jurídico aplicable a los hechos, y las pruebas ofrecidas, admite la acusación formulada en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para probar los hechos imputados, ello conforme a lo señalado en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de tomar declaración al acusado, lo impuso de sus derechos y garantías contenidos en la Constitución y las leyes, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo relativo al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contenido en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal, cediéndole la palabra.

El acusado, ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL, libre de juramento, coacción o apremio, de viva voz Admitió los Hechos que le imputará el Ministerio Público, solicitando la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, haciendo como oferta simbólica de reparación del daño causado, no reincidir en la misma conducta.

Oído lo expuesto por el acusado se solicitó la opinión al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien brindo opinión favorable a que se otorgue el beneficio solicitado por el acusado.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos para acordarse el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, admitió plenamente los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, aceptando de viva voz su responsabilidad, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de un delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que la buena conducta predelictual del imputado no fue desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público, y en atención a los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo así debe de tenerse; 3°) Que el imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) Que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho; 5°) Que hizo una oferta simbólica de reparación del daño causado; y, 6°) Que se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga; aunado a la opinión favorable expresada por el representante del Ministerio Público quien no objetó ni se opuso al otorgamiento de dicha medida, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le establece al ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone durante dicho lapso, conforme a los ordinales 1º, 3°, 8° y 9° de dicha norma adjetiva penal, el cumplir de forma obligatoria, con las siguientes condiciones:
1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, y en el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal;
2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada Dos (02) Meses, a menos que dicho delegado considerará extenderle por un período más prolongado dichas presentaciones;
3°) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; y,
4°) No poseer o portar armas.

Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE al ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RENGEL, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones, conforme a los ordinales 1º, 3°, 8° y 9° de dicha norma adjetiva penal, de obligatorio cumplimiento durante dicho lapso: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, y en el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada dos (02) Meses, a menos que dicho delegado considerará conveniente extenderle por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; y, 4°) No poseer o portar armas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese. En la audiencia preliminar quedaron las partes impuestas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.


LA SECRETARIA,


ABOG. ADELIS RIVERA






CAUSA N° 1C-8605-04