REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 1
La Asunción

La Asunción, 23 de Agosto de 2004.
194° y 145°

Visto el escrito recibido en este Despacho el día de hoy, suscrito por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual participa que esa representación del Ministerio Público en fecha 20 de Agosto de 2004, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contenidas en la investigación signada por este Tribunal con el N° 1C-10029/4, recibidas del Tribunal de Control N° 3 donde fueron signadas con el N° 3C-9418-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 108 ordinal 5° de la Código Orgánico Procesal Penal, y 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MARIN MATA, HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ y RONI DAVID FERNANDEZ ROMERO. Participación que hace a los fines de que se haga cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos desde el acto de presentación celebrado el 20-07-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre el particular, hace las siguientes consideraciones:

El archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación al que puede arribar el Ministerio Público cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar (Art. 315). Esta decisión de archivar la causa puede ser adoptada por el Fiscal del Ministerio Público sin consulta o refrendamiento del juez, pudiendo reabrirlo si surgieren nuevos elementos que esclarezcan tantos los hechos denunciados como el sujeto o sujetos activos de los mismos.

En el encabezamiento del citado artículo 315 de la ley adjetiva penal, expresamente se señala que al decretarse el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, CESARÁ TODA MEDIDA CAUTELAR decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

Señala asimismo, que la víctima, en cualquier momento, podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes; otorgándole además a la víctima, la facultad (Art. 316) de, en cualquier momento, dirigirse al juez de control para solicitarle examine los fundamentos de la medida.

En base a lo expuesto, y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta las siguientes resoluciones:

PRIMERO: Habiendo decretado el Ministerio Público el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y siendo como es, que en el presente caso se decretó contra los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MARIN MATA, HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ y RONI DAVID FERNANDEZ ROMERO, una medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación y calificación de procedimiento celebrado ante el Tribunal de Control N° 3 el día 20-07-2004, en el que fueran presentados por haber sido detenidos por funcionarios policiales al ser denunciados por la victima OSWALDO MATA MARIN, como los mismos que horas antes lo habían despojado mediante violencia a su persona, del vehículo que conducía, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; SE ACUERDA la libertad plena de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MARIN MATA, HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ y RONI DAVID FERNANDEZ ROMERO, efectiva a partir de la presente fecha. Líbrense los oficios correspondientes anexando Boletas de Libertad.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima sobre el archivo de las actuaciones decretado por el representante del Ministerio Público, a los fines contenidos en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal.

Diarícese, Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.

La Juez Temporal del Tribunal de Control N° 1,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.



La Secretaria,



Abog. ADELIS RIVERA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abog. ADELIS RIVERA.


EXP. N° 1C-10029/04.