REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02 de Febrero de 1.974, de 30 años de edad, de profesión u Oficio Aseadora, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.506.133, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, vía La Otra Sabana al lado de FL vides, casa S/N, de Color Verde, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 22 de Mayo de 1.979, de 25 años de edad, de profesión u Oficio Del Hogar, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.621, residenciado en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Casa N° 4-89, de color verde, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. ROGER NATERA RUIZ, en contra de las acusadas MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de que, dichas ciudadanas, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 09-06-04, a las 9:00 a.m, aproximadamente, en las instalaciones del Penal de San Antonio, por cuanto al momento de efectuarle la revisión correspondiente se le incautó a la primera de las mencionadas la cantidad de Dos (2) minienvoltorios de Cocaína Base con su peso neto de Cuatro (04) Gramos con Ciento Treinta (130) Miligramos, los cuales tenía dentro de un marcador de color blanco y rojo con el logotipo de “Expol”; de igual forma se le incautó a la segunda imputada mencionada, la cantidad de Cuatro (04) minienvoltorios de Marihuana con un peso neto total de Diez (10) Gramos con Doscientos Setenta (270) miligramos, al examen toxicológico practicado a ambas resultaron negativo en la presencia de Alcaloides en su organismo. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: EVELIO MARQUEZ y MAGLE YAMILETH MOLINA PARRA; 2º Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, quienes realizan la Experticia Químico-Botánica a las sustancias incautadas, así como experticia toxicológica a las acusadas; 3º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-003 y Toxicológicas N° 9700-073-033 y 034, de fecha 09-06-2.004.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a las imputadas, estas manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a las acusadas, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlas CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que las acusadas, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a estas hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por las penadas: MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente identificadas ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberán cumplir las acusadas de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, las Ciudadanas MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, resultaran condenadas por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que las mismas estuvieron asistidas durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichas ciudadanas. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad CUATRO (04) Gramos con CIENTO TREINTA (130) Miligramos de COCAINA BASE; la cantidad de DOSGRAMOS con QUINIENTOS VEINTE (520) Miligramos de COCAINA BASE; y de OCHO (08) gramos con SETECIENTOS CINCUENTA (750) miligramos de MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia Químico-Botánica signada con el Nº 9700-073-003, de fecha 09-06-04, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de que se mantenga de la medida cautelar que pesa sobre las acusadas, el tribunal analizando los fundamentos expuestos por la defensa, declara con lugar dicha solicitud, en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las personas de MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, a hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado las penadas MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, privadas de su libertad durante el proceso, desde el día 11-06-04, tal y como consta de Boleta de Privación de Libertad N° 078, remitida mediante oficio N° 759, al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, en esa misma fecha, por el Tribunal de Control N° 4 de éste Estado, hasta el 16-07-04, lo que evidencia que dichas ciudadanas estuvieron detenidas por un tiempo de 01 Mes y 05 Días, por lo que éste Tribunal en Funciones de Control, estima que dichas Ciudadanas cumplirás la pena aquí impuesta el día 06 de Julio del año 2.006, aproximadamente, si estuviesen detenidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA a las Ciudadanas: MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificadas a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlas encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias A LA DE Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS a las ciudadanas MARIA ESPERANZA VELASQUEZ RODRIGUEZ y NORBY CAROLINA VELASQUEZ RODRIGUEZ. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 9787-04
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