REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OH01-L-2004-000028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ALEXANDER FERNANDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.082.666, de este domicilio, Asesor de Ventas.
Apoderado de la Parte Actora: CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ y RAFAEL AGUIRRE YZQUIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.451 y 65.020 respectivamente.
Parte Demandada: FARMACIA MEDI TAWIL C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 14-A.
Apoderados de la Parte Demandada: CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817 y 65.557 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


El día dieciocho (18) de Agosto de 2004, a las diez de la mañana (10 a.m.), hora fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, la ciudadana Abg. Benilde Elena Aguillón Rangel, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciado la realización del acto, comparece la abogada Cristina Beatriz Martínez, apoderada de la parte actora, y por la parte demandada la Apoderada Judicial, abogada Cristina Marzoli. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma, haciendo uso de la palabra, en primer lugar, la abogada Cristina Beatriz Martínez, apoderada de la parte actora, quien solicita para su representado el pago de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral sostenida con la Sociedad Mercantil FARMACIA MEDI TAWIL, C. A., a partir del 01 de febrero de 2002, como Asesor de Ventas, devengando un salario diario promedio de Bolívares Ocho Mil (Bs. 8.000,oo), hasta el día 30 de agosto de 2002, oportunidad en la cual fue despedido sin causa aparente, sin que el patrono haya considerado la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional ni cancelarle las prestaciones sociales a su representado, a pesar de haber realizado gestiones de cobro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, organismo que lo citó en diferentes oportunidades y el representante legal de la empresa no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual demanda a la empresa Farmacia MEDI TAWIL, C. A., el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108; Vacaciones fraccionadas; Utilidades; Utilidades, artículo 146; Intereses sobre Prestaciones; Indemnización, artículos 104 y 125; Días feriados y Horas extras, tomando como base el salario diario señalado. Fundamentando su pretensión en los artículos 89 y artículo 92 de la Constitución Nacional y los artículos 104, 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Apoderada Judicial de la parte demandada alega, para ser resueltos in limine litis, la falta de cualidad de la empresa demandada, FARMACIA MEDI TAWIL, C. A., toda vez que el verdadero patrono del actor fue MEDI TAWIL, C. A.; la incompetencia del Tribunal laboral; la prescripción de la acción y la existencia de una cuestión prejudicial. En la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, haya prestado servicios en MEDI TAWIL, C. A., desde el 1° de febrero 2002 hasta el 30 de agosto 2002, por cuanto su ingreso a la mencionada empresa fue el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de junio de 2002; que haya devengado un salario diario de BOLIVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,oo), por cuanto trabajó únicamente media jornada y su salario mensual era la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo); que haya sido despedido sin causa, por cuanto fue el actor, quien pasados varios días, no se reportaba a la empresa y decidió retirarse voluntariamente en fecha 15-06-02; que la empresa haya pretendido burlar las leyes por ante la Inspectoría del Trabajo; que su representada haya incurrido en supuesta confesión ante el Ministerio del Trabajo, ya que jamás fue citada a comparecer a ningún procedimiento administrativo de carácter contencioso, además, en la vía administrativa no opera la confesión ficta; igualmente, niega, rechaza y contradice la procedencia del derecho referido a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no fue despedido sino que se retiró de manera voluntaria; que el actor haya trabajado horas extras ni días feriados; que su representada le adeude al actor, las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales ya que no se ajustan al tiempo de servicio, ni al salario base ni a ninguna indemnización, ni horas extras ni días feriados; que los cálculos se hayan hecho con apego a la ley; que se pretenda responsabilizar solidariamente al ciudadano Director de la empresa demandada por los pagos reclamados, toda vez que la responsabilidad del patrono recae sobre la persona jurídica de la empresa; que la demanda se estime en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000, oo). Finalmente rechaza la indexación que pueda generarse por causas no imputables a su representada.

En la oportunidad del derecho a réplica, la apoderada del actor insiste en la solicitud de pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral y en base al salario alegado, solicitando al Tribunal no apreciar los alegatos de prescripción de la acción, por cuanto en la oportunidad de la promoción de pruebas acompañó acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, con la cual se demuestra que no prospera tal solicitud, ya que para poder celebrar el acto en ella recogido debió practicarse la notificación correspondiente. La apoderada de la parte accionada, en tal oportunidad, insiste en hacer valer la Prescripción de la Acción toda vez que la relación laboral culminó el 15 de junio de 2002; Y, desde entonces, hasta la presentación de la presente demanda había transcurrido Un (1) año y diez (10) meses, mucho mas del tiempo legal que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer la acción. Igualmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora por cuanto las afirmaciones hechas en el escrito libelar son totalmente falsas e infundadas.
Con vista a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción. Esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la misma.- Así se establece.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la oportunidad en la cual el actor comenzó a prestar servicios, terminación de la relación laboral; tiempo de servicio, salario devengado, existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Ahora bien, quien decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de Prescripción de la Acción. Y, para ello se acoge a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, en juicio seguido por el ciudadano JOSE ABREU CAMPANARIO en contra de la Empresa BAR RESTAURANT LAS CIENCIAS, S. R. L., el cual establece: “… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses…”. Por lo que en virtud de tal principio y de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que consta en autos (f. Nº. 39), Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, con ocasión de acto conciliatorio por parte de la empresa MEDI TAWIL, C. A., a la reclamación incoada por el actor por los conceptos de prestaciones sociales, días feriados, horas extras, debidamente suscrita por el Jefe de Sala, la cual indica que siendo las 2:30 p.m., día y hora fijadas por esa Inspectoría para que tenga lugar el acto conciliatorio por parte de la empresa MEDI TAWIL, C. A., a la reclamación incoada por el ciudadano ALEXANDER F. VASQUEZ, en la cual el mencionado trabajador insiste en su reclamación en todas y cada una de sus partes, el funcionario del trabajo deja constancia de haber oído la exposición que antecede así como la incomparecencia del Representante Legal de la empresa. Igualmente, observa esta sentenciadora que en las actas procesales no reposa documento alguno donde conste la notificación de la empresa demanda, a los fines de su comparecencia ante el mencionado organismo administrativo.

Para decidir esta defensa el Tribunal aprecia, que el actor en el libelo de demanda manifestó que la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada terminó el día 30 de agosto de 2002, fecha de la cual debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, que en el caso de autos, vencería el 30 de agosto de 2003. Y que tal como se observó anteriormente de las actas procesales, no consta boleta de notificación que le fuera librada a la aquí demandada, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y suscrita por un representante de ésta, ni tampoco consta ningún otro medio de notificación. Que la demanda laboral se introdujo en fecha 22 de marzo 2004 y la notificación de la misma se practicó en fecha 12 de abril de 2004. Por lo que esta juzgadora observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que dicha prescripción quede consumada, término éste contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por su parte el artículo 64 ejusdem consagra las causales que pudieran interrumpir la prescripción de las acciones laborales. Ahora bien, la norma contenida específicamente en el literal “C” del artículo 64 en comento (reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo) exige, para que opere tal prescripción, el no haberse efectuado la notificación del reclamado o de su representante dentro de ese año, ni dentro de los dos meses siguientes a la consumación del lapso de prescripción. Basamento legal con el cual está conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que reitera en Jurisprudencia de fecha 29 de noviembre de 2001, juicio Guillermo José Guerra Villamizar contra la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C. A., la cual establece: “… la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por … la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo.”. De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, debe practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este.
Conteste con los lineamientos del articulo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el artículo 62 eiusdem…, una vez verificada la notificación del reclamado, se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se verifica dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso que ésta expire.

Por lo que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, esta juzgadora da como cierto los hechos que a continuación se señalan:
1°.- Que la relación de trabajo finalizó el 30 de agosto de 2002
2°.- Que en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de diciembre de 2003, no consta notificación alguna por parte de ese organismo a la empresa demandada.
3° Que el actor no realizó acto alguno de los contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4°.- Que la demanda laboral se intentó en fecha 22 de marzo de 2004.
5°.- Que la notificación de la demanda se realizó en fecha 12 de abril de 2004.

En consecuencia, esta sentenciadora puede concluir que habiendo terminado la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada en fecha 30 de agosto 2002, no consta en autos la oportunidad en la cual se practicó la notificación de la accionada con ocasión de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, y que cuando se realizó el Acta levantada ante ese organismo en fecha 08 de diciembre de 2003, había transcurrido un (01) año, tres (3) meses ocho (08) días desde la fecha de terminación de la relación laboral. E igualmente concluye que la demanda laboral fue presentada en fecha 22 de marzo 2004 y notificada el 12 de abril de 2004, habiendo transcurrido un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días desde la terminación de la relación antes señalada. Siendo por tanto, forzoso, para esta sentenciadora establece que, de conformidad con el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción de la acción en el presente caso. Y así se establece.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la empresa demandada MEDI TAWIL, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ALEXANDER FERNANDO VASQUEZ en contra de la empresa MEDI TAWIL, C. A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ


ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA


BENILDE AGUILLÓN RANGEL



En esta misma fecha (24-08-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA


BENILDE AGUILLÓN RANGEL