REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OH01-L-2004-000124

EXPEDIENTE Nº: 0329-04
PARTE DEMANDANTE : José Manuel Pérez Celeiro, español, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 82.104.860, domiciliado en Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alicia Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29475 y 73416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el N°. 33, Tomo 46-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero y Rafael Peraza Durán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497,58906 y 9298 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



El día cinco (05) de Agosto de 2004, a las diez de la mañana (10 a.m.), hora fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, la ciudadana Abg. Benilde Elena Aguillón Rangel, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciado la realización del acto, comparecen los abogados Alicia Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, apoderados de la parte actora, y por la parte demandada los Apoderados Judiciales, abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y RAFAEL PERAZA DURAN. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma, haciendo uso de la palabra, en primer lugar, los abogados Daniel Doti Orlando y Alicia Guilarte Rosas, apoderados de la parte actora, quienes solicitan para su representado el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sostenida con la Sociedad Mercantil LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB C.A. (CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA), a partir del 18 de octubre de 1993 habiéndose desempeñado en sus inicios como Cerrador de Ventas, ascendido luego a Gerente de Sala de Ventas (Sucursal Caracas), para finalizar como Vicepresidente de Comercialización el día 11 de febrero de 2004, por renuncia al cargo, devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.272.291,48), para un equivalente diario de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 242.409,72). Fundamentan su pretensión en los artículos 3,10,39,54,65,67,68,70,98, 108,133,146,147,153,155,156,174,179,219,223,y224 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 89,90 y 91 de la Constitución Nacional, la cual alcanza a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 232.109.807,53).
E igualmente indican que en el escrito de contestación la parte demandada opuso la Cosa Juzgada a la demanda incoada por el trabajador, en base a transacción celebrada entre el actor JOSE PEREZ y la empresa demandada, mediante la cual el día 31 de enero de l998 se le ponía fin a la relación laboral, homologada por ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 1998, instrumento aportado en la oportunidad de la evacuación de pruebas, solicitando no se le de valor de cosa juzga por cuanto del escrito de contestación a la demanda como de los recibos por pago de salarios promovidas se evidencia que el actor continuó con la relación de trabajo sostenida con la accionada.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB C. A. alegan que con ocasión de la transacción celebrada entre el actor y su representada, por el servicio prestado desde el 19 de octubre de l993 hasta el 31 de enero de 1998, nada puede reclamar actualmente, por cuanto la presente demanda queda amparada por dicho finiquito y excluye el pretendido cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones anterior al 31 de enero de 1998, ya que la ultima relación laboral entre su representada y el demandante comenzó después del 09 de febrero de l.998; que de la misma manera oponen la compensación a la demanda, por cuanto en la oportunidad de la promoción de pruebas consignaron, debidamente suscritos por el actor, recibos de pagos de prestaciones sociales. Admiten la relación laboral pero niegan y rechazan el salario señalado por el accionante, en virtud de la comunidad de la prueba, ya que de los comprobantes de pago (vauchers de cheques), debidamente suscritos y aportados a los autos por el propio actor, se demuestra lo pagado por la empleadora por concepto de salario el último año de prestación de servicio, cuyo promedio mensual solo asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.255.598,50) y el promedio diario solo alcanza a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.519,95), por lo que niega y rechaza el salario que utilizó el actor para el cálculo de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales.
En la oportunidad del derecho a réplica, los apoderados del actor insisten en la solicitud de pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral y en base al salario alegado, solicitando al Tribunal no darle valor de cosa juzgada a la transacción celebrada entre su representado y la empresa demandada homologada en fecha 09 de febrero de 1998, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Los apoderados de la parte accionada, en tal oportunidad, insisten en hacer valer la cosa juzgada que deriva de la transacción celebrada entre el actor y su representada, homologada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la compensación alegada y, que se tenga como salario devengado el monto que se demuestra de los recibos de pago consignados por el actor en la oportunidad de la promoción de pruebas. Finalmente solicitan que de la suma condenada a pagar, si es que ésta resultare, se deduzcan las cantidades que le fueron pagadas al demandante como adelanto de prestaciones, demostradas en los recibos debidamente firmados por el trabajador


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en la determinación del salario devengado y en la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria
se fijará de acuerdo con la forma como el accionado conteste la demanda. Por lo que ratifica criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, el cual señala: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. Se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado y tal como se verifica de la contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral a partir del 08 de octubre de 1993, quedando controvertido los efectos de la cosa juzgada de transacción celebrada entre las partes y monto del salario a efecto de calcular los conceptos adeudados por prestaciones sociales. Por lo que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en cuanto al rompimiento de la relación laboral, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas, por cuanto tales hechos fueron alegados en su contestación

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1°.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto constituye la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2°.- Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos DOMENICO D´ALFONSO Y CARLOS LEDEZMA, mediante las cuales presenta renuncia al cargo, que no aporta nada al proceso, ya que no está debatido la forma como terminó la relación laboralpor lo que se declara improcedente.
3°. Constancia de Trabajo de fecha 21 de enero de 1999, expedida por el Lic. Abraham Ortega Castillo. En conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal documento merece valor probatorio por cuanto demuestra que para la fecha se mantenía la relación laboral alegada.
4°.- Documento Poder Especial otorgado al actor por los ciudadanos RAFAEL GARCIA PLANCHART Y PABLO MONSANT QUINTANA, directores de la demandada, para que la representara en el territorio del Ecuador, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre 1.996, que no aporta nada a lo debatido en el proceso por cuanto la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, es inadmisible.
5°.- Recibos de Pagos, correspondientes a todos y cada uno de los años trabajados por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, en la empresa. Estos documentos son apreciados y valorados por esta juzgadora por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, constatándose de su contenido los pagos realizados por la empresa reclamada.
6°.- Placa de Reconocimiento otorgada al actor en fecha 20 de octubre de 1998, que nada aporta a lo debatido por cuanto la fecha de ingreso del actor fue admitida por la demandada, por tanto es inadmisible.
7°. Las testimoniales de los ciudadanos Abraham Ortega y Carlos Ledezma. Los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia para decidir.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1°.- Transacción celebrada en fecha 09 de febrero de 1998 entre el actor JOSÉ PÉREZ Y LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C. A., homologada en la misma fecha por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento es administrativo y, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio en cuanto a que en fecha 31 de enero de 1998 el trabajador percibe de la empresa la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.262.687,20). En cuanto al carácter de cosa Juzgada de dicha transacción el mismo será determinado en la dispositiva de este fallo.
2°.- Ejemplar de la publicación “ACTA INSULAR”, edición N°.- 679 de fecha 02 de febrero de 2001, en cuyas páginas aparece publicado asiento del registro de comercio del documento constitutivo de la empresa mercantil MULTIVENTAS 2000 C.A., esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a lo debatido en el proceso.
3°.- Originales de recibos de pago de salario debidamente suscritos por el actor., correspondiente el primero al período que va desde el 08/01/2004 por la cantidad de Bs. 2.441.725,92 y el segundo del 22/01/2004 hasta el 07 /02/2004 por la cantidad de Bs. 3.766.673,48, prueba con la cual se demuestra que el último salario mensual del actor José Pérez era de Seis Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.208.409,40), lo que equivale a un promedio diario de Doscientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 206.946,98), y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto al ser opuestas al apoderado actor reconoció la firma de su representado y haber percibido los montos indicados.
4°.- Originales de recibos de pago de salario correspondientes a los períodos del 22/10/2001 hasta el 07/11/2001 y del 08/10/2002 hasta el 21/10/2002, en los cuales se incluye el pago de concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto a cuenta de prestaciones de antigüedad, prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto al ser opuestas al apoderado actor reconoció la firma de su representado y haber percibido los montos indicados.
5°.- Originales de recibos de pago de los conceptos de prestaciones sociales descritos en los mismos, por las cantidades de Bs. 23.664.682,08 y Bs. 21.611.602,54 respectivamente, prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto al ser opuestas al apoderado actor reconoció la firma de su representado y haber percibido los montos indicados.
En este orden de ideas, del examen conjunto de todo el material probatorio antes señalado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la empresa demandada reconoció la relación laboral sostenida con el actor desde el 18 de octubre de l993, pero contradijo el monto alegado como salario devengado, así como las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En conformidad con el artículo antes señalado y parcialmente transcrito, el cual establece la distribución de la carga de la prueba, y la consecuencia jurídica que se imputa al hecho de no desvirtuar los hechos en el proceso, corresponde a la parte demandada probar el salario devengado por el trabajador así como la efectiva interrupción de la relación laboral en la oportunidad que se celebró la transacción laboral alegada.
Pues bien, quien decide considera necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, que deriva de transacción celebrada entre el actor y la empresa reclamada, homologada en fecha 09 de febrero de l998, por ante el Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. En relación a este hecho, se establece que consta en autos instrumento contentivo de la transacción opuesta, pero igualmente quedó demostrado que hubo continuidad laboral, por lo que en consideración a la doctrina laboral, que ha sostenido. “… el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10° del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo,…”, debe declararse sin lugar la defensa opuesta de Cosa juzgada. Y, así se establece.
De la misma manera, quien decide considera oportuno señalar que la Compensación alegada por los apoderados de la empresa demandada, no procede en el presente caso, según criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Político Administrativa) en sentencia de fecha 09 /08/2001, el cual establece, “(…) la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presentan cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles…”. Sin embargo, como del documento transaccional aportado a los autos se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.262.687,20), por concepto de prestaciones sociales, dicho pago se considerará como adelanto de Prestaciones Sociales. Y, así se establece.
Respecto al salario alegado por la parte actora en su escrito de demanda, el cual utiliza para realizar el cálculo de Prestaciones Sociales y que fue contradicho por la parte demandada, al examinar las pruebas aportadas a los autos, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, y de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Esta juzgadora constata que el monto devengado por el trabajador como último salario mensual es la cantidad de Seis Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.208.409,40), lo que equivale a un promedio diario de Doscientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 206.946,98), demostrado por la accionada mediante originales de recibos de pago de salario debidamente suscritos por el actor, correspondiente, el primero, al período que va desde el 08/01/2004 por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.441.725,92) y, el segundo del 22/01/2004 hasta el 07/02/2004 por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.766.673,48), salario en base al cual se hará el cálculo por los conceptos que de conformidad con la Ley correspondan al trabajador reclamante.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de pago de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, previa verificación conforme a derecho de la petición del demandante,
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 195, 177,121, 117 69, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la empresa demandada LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C. A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Laboral), intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CELEIRO en contra de la empresa LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB C. A. identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos laborales a que tiene derecho el mencionado extrabajador, de conformidad con los artículos 66, 108,174 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser revisados por el Tribunal quedan establecidos de la manera que a continuación se señala, Y ASI SE DECIDE:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 120,00 10.000,00 1.200.000,00
Bono de Transferencia 666 90,00 10.000,00 900.000,00
Antigüedad 108 462,00 65.844.223,58
Vac. y Bono Vac. 93-94 225 22,00 206.946,98 4.552.833,56
Vac. y Bono Vac. 94-95 225 24,00 206.946,98 4.966.727,52
Vac. y Bono Vac. 95-96 225 26,00 206.946,98 5.380.621,48
Vac. y Bono Vac. 96-97 225 28,00 206.946,98 5.794.515,44
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 30,00 206.946,98 6.208.409,40
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 32,00 206.946,98 6.622.303,36
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 34,00 206.946,98 7.036.197,32
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 36,00 206.946,98 7.450.091,28
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 38,00 206.946,98 7.863.985,24
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 40,00 206.946,98 8.277.879,20
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,50 206.946,98 2.172.943,29
Utilidades 93 174 2,50 206.946,98 517.367,45
Utilidades 94 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 95 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 96 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 97 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 98 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 99 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 00 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 01 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 02 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades 03 174 15,00 206.946,98 3.104.204,70
Utilidades Fraccionadas 174 1,25 206.946,98 258.683,73
Intereses Art. 108 108 42.247.217,64
Sub-Total Bs... 208.336.046,49



Deducciones
Conceptos
Pago de Vac. Y Bono Vac. Utilidades, Anticipos 2002 14.033.367,92
Pago de Vac. Y Bono Vac. Utilidades, Anticipos 2003 13.646.891,13
Adelantos de Prestaciones 47.538.971,82
Sub-Total Bs…. 75.219.230,87

Total a Pagar. Bs………… 133.116.815,62

CUARTO: Se ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:
“… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:
“… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los doce días del mes de Agosto de dos mil cuatro.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL


En esta misma fecha (12-08-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL


RRT/BAR.