REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000079.
PARTE APELANTE: INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., (INSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-06-1990, bajo el Nº 71, tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073.
PARTE ACTORA: Ciudadano, OVIDIO DEL JESUS MARTINEZ CARABALLO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 10.882.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIRIAN CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.972.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-08-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Treinta (30) de Agosto de 2004, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presentes en este acto, por la parte apelante, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, y por la parte recurrida, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio, MIRIAN CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, manifestando que el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo llegar a la hora ya que cuando se disponía a trasladarse hacia el Tribunal sintió un malestar debido a un fuerte dolor de cabeza y se trasladó hacia el consultorio del Dr. Ivan Acuña, quien le diagnostico una hipertensión arterial y le suministro el tratamiento hasta estabilizarlo, en virtud de ello consignó constancia médica expedida por el médico antes mencionado, y promovió su testimonial a los fines de que ratificara la constancia antes señalada. Es por todo ello que solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado de la causa y se fije una nueva oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.
Por su parte la demandante representada en este acto por la Abogada en ejercicio MIRIAN CHACON, manifestó que ante el alegato realizado por la parte apelante por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, al momento de apelar no fundamento la misma, a los efectos de que su contraparte las analizara y pudiera tener conocimiento de las pruebas que iban a ser traídas a la audiencia y así poder preparar su defensa y desvirtuar esas pruebas, es por lo que considera que con ello se le esta cercenando un derecho, el cual es contravenir esas pruebas. Asimismo adujo que la acción realizada por la parte apelante contradice la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-03-04, la cual establece que cuando se trate de un caso fortuito o fuerza mayor, la parte interesada al momento de interponer la apelación debe fundamentar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia. Es por todo ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y a contrarréplica.
Inmediatamente, una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedidos a las partes, previo juramento de esta Alzada, la parte promoverte procedió a interrogar al testigo, Dr. IVAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.812.154, y luego la contraparte ejerció su derecho a repregunta. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a interrogarlo, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre si reconocía el contenido y firma de la misma la cual fue consignada por la parte apelante, a lo cual contesto que si.
Ahora bien alego la parte recurrida, representada por la abogada en ejercicio MIRIAN CHACON, que lo expuesto por la parte apelante contradice la decisión dictada en fecha 25-03-04 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la fundamentación que debe realizar la parte interesada al interponer un recurso de apelación; al respecto observa esta Alzada que si bien es cierto que existe el criterio Jurisprudencial señalado por la recurrida, no es menos cierto que la misma tuvo el derecho a la defensa al momento de evacuarse al testigo presentado por la parte apelante, aunado a ello contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es en la audiencia oral y pública en donde se procede a promover y evacuar todas y cada una de las pruebas al cual deben someterse las partes a los efectos de determinar la causa de fuerza mayor o causa no imputable a la parte.
A este respecto, considera esta Alzada con relación a la constancia médica suscrita por el médico IVAN ACUÑA, promovida por la parte apelante, que la misma fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, quedando con ello como reconocida, motivo por el cual merece valor probatorio.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que el apoderado de la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar por haber sufrido una hipertensión arterial, lo cual quedo evidenciado con la constancia médica expedida por el médico cardiólogo-internista, así como con la declaración del mismo.
En consecuencia, oída como fue la exposición de las partes, así como la prueba aportada por la parte apelante, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 09-08-04, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., representada en este acto por su Apoderado Judicial, abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha 30 de Agosto de 2004, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg