REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000044. (3671-00)
PARTE ACTORA: MERQUIADES JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. ANTONIO RODRIGUEZ, MANUEL ELJURI PEREZ y OSCAR PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.482, 76.278 y 44.321.
PARTE DEMANDADA: ACALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.779.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 13-04-04.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 13 de Abril de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ, contra la Alcaldía antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por la abogada en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que apela de la Sentencia dictada en fecha 13 de abril del año en curso, por cuanto de las actas se evidencia que la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ era funcionaria pública de ese ente Municipal ya que desempeñaba el cargo de Mensajera, y en consecuencia el Tribunal competente para decidir su solicitud de Calificación de Despido es el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, por cuanto la misma era una empleada pública y cumplía con una serie de requisitos indispensable para el ejercicio de su cargo, como lo es, que era una persona natural, que su nombramiento fuera otorgado por la autoridad competente, que en este caso fue el Alcalde, y que su cargo era remunerado y ejercido a tiempo permanente. Asimismo adujo que la apelación esta fundamentada ciertamente, en que cree y esta segura que el Tribunal Natural es el Contencioso Administrativo. Manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que en aquella Jurisdicción en que no existe un Tribunal funcionarial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
Se deja constancia que la parte demandante no asistió a la audiencia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alega la actora, ciudadana MERQUIADES JIMENES, identificada en autos, mediante solicitud de calificación de despido de fecha 16-10-00, (F-1) y posteriormente en ampliación de fecha 07-05-01, (F- 8 y 9), presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mensajera en fecha 16-03-93 para la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, devengando un salario mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares, (Bs.130.000,oo), estando presente el aumento decretado en el mes de Julio de 1999, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes. Adujo igualmente, que en fecha 06-10-2000, aproximadamente como a las 2:00 PM, fué despedida sin causa justificada de las descritas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin recibir ningún tipo de explicación. Es por todo ello que solicitó que se le calificara su despido como injustificado, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, no dio contestación a la demanda.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que fué despedida injustificadamente. Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda, y por ser ésta una Alcaldía, en tal sentido no se tiene por admitidos los hechos, en virtud de que la misma goza de los beneficios y prerrogativas del Fisco Nacional.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora, ciudadana MERQUIADES JIMENEZ, promovió las siguientes pruebas, (F- 36):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende a su favor del libelo de demanda; con relación al libelo de demanda, esta Alzada no se pronuncia, por cuanto el mismo es un requisito dentro del proceso.
2.- Promovió el mérito favorable que se desprende a su favor del nombramiento como mensajera, así como el mérito favorable que se desprende a su favor de la credencial expedida por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado; de la revisión efectuada a las actas, se observa que en los mencionados documentos, se señala como cargo a desempeñar por la actora, el de Mensajera, de lo cual considera esta Alzada que el mismo es un cargo de Obrero y no de Funcionario Público, como lo alega la Representación Patronal, motivo por el cual merece valor probatorio.
3.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; con relación al mérito favorable que se desprende de los autos, observa esta Alzada, que en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
4.- Promovió el mérito favorable que se desprende a su favor de la carta de despido injustificado de fecha 06-10-00, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Antolín del Campo de este Estado; con relación a la carta de despido otorgada a la actora, se evidencia que el despido alegado por la misma fue injustificado, por cuanto en ella no se señaló causal alguna por la cual la Alcaldía procedía a despedir a la Trabajadora accionante, y al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada, a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio.
Por su parte la demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MERQUIADES JIMENEZ es el Contencioso Administrativo, por cuanto la misma ejercía el cargo de mensajera dentro de la Alcaldía, lo que lleva a considerarla como una funcionaria pública; en este sentido considera esta Juzgadora que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que “..los Jueces tendrán por norte la verdad, la cual procuraran obtener por lo alegado y probado en autos..”; de donde se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que cursa Acta de nombramiento (F-37), en donde la Alcaldía expresa que el Cargo a desempeñar por la reclamante era el de mensajera, lo cual fue confirmado por la Sindico Municipal en la Audiencia al momento de haberse interrogado con relación al cargo que ocupaba la actora, lo que lleva a esta Alzada a la convicción de que el cargo que ocupaba la actora dentro de la Alcaldía era el de Obrera y no de Empleada Pública.
En este sentido cabe señalar, que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que “Se entiende por obrero el trabajador cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”.
De la norma parcialmente transcrita, así como de la exposición de la parte apelante en la audiencia, considera esta Juzgadora que el cargo de mensajera, alegado por la parte actora equivale a un cargo de obrero, en virtud de que el mismo no requiere de un esfuerzo intelectual para llevarlo a cabo y así poderlo equiparar a un cargo de empleado público, el cual si requiere para su desempeño de un esfuerzo intelectual, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo cabe destacar que el procedimiento aplicable para el caso de los obreros, es el contemplado en la Ley antes mencionada, por lo tanto considera quien Sentencia que el Tribunal competente para conocer de la presente Calificación de Despido, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y no el Tribunal Contencioso Administrativo como lo señala la parte demandada.
En este orden de ideas, se evidencia del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, que ha quedado plenamente establecido que la parte actora logró probar que el cargo que desempeñaba dentro de la Alcaldía era el de un Obrero y no el de Empleado público, como quedo demostrado con los documentos acompañados durante el lapso probatorio, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, adquiriendo con ello todo su valor probatorio, así como que el despido fué injustificado por cuanto de las pruebas aportadas, tales como la carta de despido emanada de la parte demandada, no se señaló causal alguna por la cual la Alcaldía procedía a despedir a la Trabajadora accionante, y aunado a ello no hizo la debida participación del despido, ni dio contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se observa, de la revisión efectuada a las actas procesales, que la Juez de la causa ordenó en su Sentencia realizar el computo los salarios caídos, desde el momento del despido de la trabajadora accionante hasta su real y efectiva reincorporación al cargo; en virtud de ello esta Sentenciadora acogiéndose al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 10-07-03, que establece que para el cómputo de los salarios caídos se debe tomar en cuenta desde el momento de la contestación a la demanda y no desde el momento del despido de la trabajadora accionante, es por lo que, quien aquí Sentencia acuerda que el cálculo de los salarios caídos, deberá computarse desde la fecha de la contestación de la demanda. Cabe señalar, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero el cómputo de los salarios caídos, deberá realizarse a partir del momento que legalmente le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda; quedando así modificada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la demandada no logró desvirtuar la pretensión alegada por la actora al no aportar prueba alguna que sustentara su dicho. Es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, a través de la Sindico Procurador Municipal, Abogada MAYBERTH JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 13-04-04. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 13-04-04, quedando ésta modificada en cuanto al punto referente al pago de los salarios caídos, en los siguientes términos: para el cómputo de los salarios caídos comenzará desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir por un equivalente al 10 % del monto de la demanda. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALZ M.
En esta misma fecha 23 de Agosto de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp N° 3671/00
BLA/ljgm/rg
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