REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000057. (3518-00)
PARTE ACTORA: YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.318.556.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.502.
PARTE DEMANDADA: Empresa Sociedad Mercantil CARPINTERIA COCI-NOTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-95 bajo el No. 938, Tomo 2-Adicional 18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.899.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24-05-04.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada GLORIA VALENZUELA, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la Empresa, Carpintería COCI-NOTA C.A, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 24 de Mayo de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por la abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que existe un Recurso de apelación ejercido por su representada en fecha 26-06-01 contra el auto que inadmite las pruebas aportadas por la misma, las cuales consideró que lo hizo en tiempo hábil, cuya decisión se encuentra pendiente, ya que si no se valoran las pruebas aportadas por su representada, empresa Carpintería COCI-NOTA C.A., queda en estado de indefensión, y mal podría decidirse la causa principal, encontrándose pendiente la decisión de la apelación del referido auto.
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alega el actor, ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, identificado en autos, mediante solicitud de calificación de despido de fecha 09-05-00, (F-1) y posteriormente en ampliación de fecha 07-08-00, (F- 3 al 6), presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 07-12-99 para la empresa demandada, COCI-NOTA C.A., desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, devengando un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales, (Bs.120.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes. Adujo igualmente, que en fecha 03-05-2000, fué despedido injustificadamente de la mencionada empresa. Es por todo ello que solicitó que se le calificara su despido como injustificado, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, empresa COCI-NOTA C.A., representada por su apoderada judicial, Abogada GLORIA VALENZUELA, dió contestación a la demanda (F-63 AL 67), en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en contra de su representada, aduciendo que la misma no tiene sede propia donde se desarrolle su actividad, igualmente señala, que sus trabajadores son eventuales o ocasionales, y que esta excluida de reenganchar a trabajador alguno por cuanto el único trabajador fijo que tiene es el propietario de la misma. Adujo que el ciudadano Jhonny Bermúdez, fue contratado en dos oportunidades para que ayudara en una carga y descarga de madera. Las características de la función desempeñada por el ciudadano Jhonny Bermúdez lo excluyen del beneficio de estabilidad laboral, a tenor de lo establecido en último aparte del parágrafo único del artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir la solicitud de Calificación de Despido, así como todos los hechos alegados por el actor en su solicitud, aduciendo que el mismo era un trabajador eventual y que estaba excluido del beneficio de estabilidad.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor, ciudadano Jhonny Bermúdez, promovió las siguientes pruebas, (F- 73 al 75):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente judicial, muy especialmente hizo valer la confesión en cuanto al despido injustificado, toda vez que no hay participación de despido; con relación a ello observa esta Alzada que la parte accionada no realizó la participación del despido y aunado a ello no promovió prueba alguna que demostrara que el despido lo realizó de manera justificada, razón por la cual merece valor probatorio.
2.- Promovió Original de Acta de fecha 03 de mayo del año 2000, emitida por la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la misma, el Presidente de la empresa demandada reconoce que el actor laboró un (01) año y cuatro (4) meses para su representada, devengando un salario diario de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), aunado a ello emana de un Funcionario Público, que le da fé pública, razón por la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia la existencia de la prestación del servicio.
Por su parte la empresa demandada COCI- NOTA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F-77 y 78):
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SUAREZ, EMILIANO LOPEZ, JESUS BRACHO.
3.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en el local N° 16-56, calle tamanaco, sector conejeros.
Observa esta Alzada que las pruebas aportadas por la demandada fueron declaradas extemporáneas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21-06-01, (F-80).
Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral Pública, que existe una apelación pendiente que no fué decidida en su debida oportunidad y que deja a su representada, empresa Coci-Nota, en estado de indefensión; en este sentido considera esta Juzgadora que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que “..los Jueces tendrán por norte la verdad, la cual procuraran obtener por lo alegado y probado en autos..”; de donde se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que cursa auto (F-80), en donde el extinto Tribunal inadmite las pruebas aportadas por la demandada por ser extemporáneas, previo al haber ordenado realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-05-00 exclusive, fecha en la cual la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas, hasta el día 21-06-01, (F-79). Asimismo cursa auto (F-87), de fecha 19 de noviembre de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándole a las partes que indicaran las copias certificadas que serían enviadas al Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la misma, y es hasta la fecha 06 de noviembre del año 2.003 que la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, (F-88) y es en fecha 29-04-04 cuando la parte demandada se de por notificada, (F-91 y 92), de lo cual se observa que transcurrió un lapso prudencial para que la misma indicara las copias certificadas y ésta no las indico al Tribunal a los fines de la apelación interpuesta, lo cual se interpreta como, que la parte accionada no mostró ningún interés en que se realizaran todos los tramites necesarios para la decisión de la apelación interpuesta. Aunado a ello del cómputo mencionado con anterioridad, se desprende que las pruebas aportadas por la parte accionada, fueron promovidas extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la relación laboral existente entre ambas, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que, las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo en suma, el derecho del trabajo, son de orden público, de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares.
Es por ello que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 y 97, los Principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, Irrenunciabilidad, In dubio Pro Operario, etc.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal, aduciendo que lo que existía entre ambas era una relación eventual, ya que el actor era contratado para ciertos trabajos, y la empresa no tenía trabajadores fijos; considera esta Alzada que en aplicación de artículo 65 Ejusdem, se tiene dicha relación por plenamente probada, ya que consta en autos Acta levantada (F- 76), por ante la Procuraduría del Trabajo de este Estado, en donde el Presidente de la empresa demandada reconoce que el actor laboró un (01) año y cuatro (4) meses para su representada, devengando un salario diario de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), siendo la misma valorada por esta Sentenciadora a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, en base al Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.
Se evidencia del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar la relación laboral que mantenía con la demandada, asimismo que fué despedido sin justa causa.
En este orden de ideas se observa, de la revisión efectuada a las actas procesales, que la Juez de la causa declaró en su Sentencia que para el cálculo de los salarios caídos, el mismo se realizará desde el momento del despido del trabajador accionante hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, en virtud de ello esta Sentenciadora acogiéndose al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 10-07-03, que establece que para el cómputo de los salarios caídos se debe tomar en cuenta desde el momento de la contestación a la demanda y no desde el despido del trabajador, es por lo que, quien aquí Sentencia acuerda que el cálculo de los salarios caídos, deberá computarse desde la fecha de la contestación de la demanda, quedando así modificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aportar prueba alguna que sustentara su dicho y aunado a ello no mostró su interés en tramitar la apelación interpuesta contra el auto que declaró extemporánea las pruebas aportadas, al no señalar las copias certificadas para así enviarlas al Juzgado Superior para su decisión. Es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Abogada GLORIA VALENZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24-05-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24-05-2.004, quedando ésta modificada en cuanto al punto referente al pago de los salarios caídos, en los siguientes términos: para el cómputo de los salarios caídos comenzará desde la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

En esta misma fecha 12 de Agosto de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.


Exp N° 3518-00
BLA/ljgm/rg