REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN


Causa Nº 0112
Ponente: CRISTINA AGOSTINI CANCINO


Vista la inhibición planteada por la Dra. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conocer la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia de inhibición lo siguiente: “… solicito por esta vía el derecho de abstención que me asiste el supuesto contenido en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, ello implica una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del Órgano Judicial encargado de decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo DEBE ejerce el acto procesal para elevar tal prohibición legal, la cual declarada con lugar produce alejamiento del magistrado del asunto respecto de cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida en razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia, el haber actuado mi persona como Fiscal del Ministerio Público (Procurador Segundo de Menores) del Estado Nueva Esparta, hacen merito suficiente para Inhibirme Obligatoriamente, conforme a lo pautado en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, velando así por uno de los principios que rigen el proceso, y al caso que nos ocupa el de la Imparcialidad, lo cual cautelarmente previene situaciones o conductas, que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad de las decisiones que hayan de tomarse....Conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo la causa N° 2C-494 seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por haber actuado como Procurador Segundo de Menores del Estado Nueva Esparta.-








Así, el artículo en comento ha establecido:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7°) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Siendo que la imparcialidad tiene un alto sentido de subjetividad, se hace necesario que la juez alegue las razones por las cuales considera que su imparcialidad para conocer del asunto se ve afectada, en el presente caso, la parcialidad que declaró la referida Jueza, se debe al hecho incontrovertible de haber conocido del asunto actuando en otra fase del proceso, lo que la incapacita para conocer en esta fase de juzgamiento, precisamente, por lo que la doctrina española conoce como incompatibilidad lógica de funciones judiciales, aduciendo la incompatibilidad que existe para el Juez que ha conocido en una fase, entrar a conocer de otra.

Así, nuestra ley, ha considerado de manera muy clara, que el haber emitido opinión previa es una causal que obliga al juez a abstenerse de conocer del asunto y garantiza, en otro sentido, a la parte afectada, el derecho de recusarlo.

En adición a lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como garantía la imparcialidad del Juez, y en el ordinal 3° del artículo 49, expresa:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:


3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ...”

Por ello el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de dar conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de La Independencia y 145° de La Federación.


JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala




CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Ponente




MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Miembro
La Secretaria,

Ab, THAIS AGUILERA
CAUSA Nº 0112.