REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente: Nro. 0119
Ponente: MARITZA SIERRA VÁSQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensora Pública: BESAIDA LUNA Defensora Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente No. 08 de esta Circunscripción Judicial.

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Fiscal Del Ministerio Público: ZARIBELL CHOLLETT. Fiscal Séptima Especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

De Los Hechos


En horas de la mañana del día 17 de Febrero de 2.004, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, manipulando una escopeta propiedad de su padre ciudadano Argenis Narváez, accidentalmente accionó la misma causándole una herida a nivel del rostro al niño (IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hermano, ocasionándole la muerte, por Traumatismo Cráneo Facial Severo, por herida de arma de fuego a la cara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y d el Adolescente establece dentro de sus principios básicos para la determinación de la Responsabilidad Penal sea dolosa o culposa por parte de un adolescente involucrado en la presunta comisión de un hecho punible el PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD, éste supone en consecuencia afirmar la siguiente frase “no hay delito sin culpabilidad” , de hecho el artículo 258, “ejusdem” establece que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punible responde por le hecho en la medida de su culpabilidad (...)
Segundo: ... la edad del adolescente aquí presentado y de acuerdo al desarrollo evolutivo, no puede exigírsele otra conducta, vale decir, el haber tenido la prudencia o pericia, la capacidad de entender y de madurez para haber actuado diferente, aunado a la circunstancia de que era su hermano, el no estar el adolescente presentado en condiciones de haberle exigido otra conducta, trae inexorablemente la inculpabilidad (...)
Tercero: ... el Código Penal Venezolano en el artículo 61, acepta el Principio “ NULLUM CRIMEN SINE CULPA”, el cual presupone como se indicó anteriormente “no hay delito sin culpa”, “no hay delito por el solo hecho producido casualmente”, (subrayado del fallo) lo que quiere decir que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo si no que se exige la regencia de la voluntad que acompaña a tal hecho en orden de determinar si por el hecho realizado se le puede realizar al sujeto un juicio de reproche y al caso que nos ocupa, a este adolescente (...)
Cuarto: ... la investigación presentada por el Ministerio Público no demuestra la figura de la culpa siendo ésta presupuesto legal necesario para establecer culpabilidad, así se encuentra establecido en el artículo 61 del Código Penal cuando señala “ .... NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DEL DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE CON CONSTITUYE...” (...)
Quinto: ... si bien es cierto existe el hecho configurado en un presunto homicidio culposo no podemos atribuirle a esta tipicidad los presupuestos necesarios que acompañan a todo delitos y los cuales fueron referidos anteriormente la culpabilidad y la antijuricidad; el haber estado manipulando un arma de fuego en compañía de su hermano no puede calificarse la conducta como culposa cuando a este adolescente le asiste precisamente, una causal de inculpabilidad y la cual está referida a la no exigibilidad de otra conducta debido a su corta edad, ausencia de madurez, falta de capacidad para querer y entender, condiciones estas necesarias para establecer la culpabilidad y ello es así cuando inclusive en los procesos en fase de juicio, el juez conforme al artículo 602 literal g de la Ley Orgánica para la Protección d el Niño y del Adolescente, procede la absolución cuando el adolescente no haya estado en la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito...
Sexto: ... Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENRTO ORDINARIO EFECTUADA POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTRIO PÚBLICO ASI COMO LAS ACCESORIAS QUE ACOMPAÑAN AL MISMO, en consecuencia se admite la petición de la Defensa en otorgarle LA LIBERTAD PLENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en principio, estaba en capacidad de prever que el accionar un arma de fuego podía lesionar a alguien, aún no deseando tal resultado, menos aún en este caso en le cual resultó muerto su propio hermano, es pues aquí más que evidente que el adolescente no quería tal resultado pero ello no implica que el hecho no es irreprochable, ya que obviamente actuó de forma imprudente al manipular un arma de fuego con la cual podía causar daño ya que hasta el niño más pequeño en sus juegos sabe que las armas de fuego son utilizadas para fin (...) en el caso particular podemos decir que están configurados la voluntariedad de la acción la involuntariedad del resultado y un resultado no querido verificado por imprudencia. Por otra parte, refiere la representación fiscal que la imputación realizada al adolescente ut supra señalado, se corresponde con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, por lo que solicita la continuación de la investigación por vía del procedimiento ordinario y que al “imputado” se le aplique la Medida Cautelar a que se refiere el artículo 585, así como la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, todo ello con la finalidad de dictar un acto conclusivo atendiendo a las circunstancias particulares del hecho.
La Vindicta Pública, basa su solicitud en los elementos que a su criterio resultan de convicción, como menciona: acta policial, declaración del tío de ambos niños, levantamiento del cadáver del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración del padre de los niños, y a criterio de la apelante en la presente causa se encuentran “…dados los elementos que configuran la culpabilidad, como juicio de reproche personal que se dirige al autor de un hecho por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal…” (Subrayado de la Corte). Igualmente, señala que “…la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos…”. Argumenta que están configurados la voluntad de la acción, la involuntariedad del resultado y un resultado no verificado por imprudencia, fundamentando su alegato en la frase “ven para acá”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Primero: ... este adolescente al manipular el arma tal vez pudo saber que la misma era un instrumento peligroso, pero no estaba en capacidad de evaluar los daños que podría ocasionar con ese objeto por su inmadurez cognitiva emocional para él en ese momento solo significo un objeto con el que podía jugar con su hermano, esta misma situación en una persona adulta es claro que se le debe atribuir el hecho, por que él si tiene capacidad para medir las consecuencias que pueden causar el manipular un arma de forma negligente, imprudente, e imperitamente, pero resalta la defensa que estamos en presencia de un sistema de responsabilidad penal del adolescente que incluso su determinación y juzgamiento se tramita y aprecia de forma diferenciada de la jurisdicción penal de adultos (...)
Segundo: ...para establecer el juicio de culpabilidad no es suficiente haber actuado con dolo o culpa y tener capacidad, también es necesario haber dirigido libremente su voluntad a la comisión del hecho, y no estamos hablado de voluntad de tomar el arma sino de voluntad de dirigir la acción hacia un resultado dañoso; en el presente caso es bien claro que los adolescentes estaban jugando y encontrarse el arma no significo para ellos un objeto bélico sino un instrumento mas de juego, es sabido por todo, lo curiosos que somos a esa edad y en nuestra búsqueda constante de aprender de lo desconocido; en consecuencia, no dirigió su voluntad libre a la comisión del hecho ni tampoco se le podía exigir en ese momento en que estaban jugando la realización de otra conducta (...)
Tercero: ... este caso en particular debe ser tratado con la sutileza debida para no causar más daño moral y psicológico del que ya representa para el mismo adolescente y su familia el hecho que aquí nos ocupa, y es por ello que la misma Ley Orgánica para la Protección d el Niño y del Adolescente prevé en su articulo 569 literal c, lo siguiente: “EL ADOLESCENTE HAYA SUFRIDO, A CONSECUENCIA DEL HECHO, UN DAÑO FISICO O MORAL GRAVE”; permitiendo esta norma al Representante del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal dados los supuestos de la norma transcrita (...)
Cuarto: ... considera esta representación que agravaría más la situación de mi defendido someterlo a una investigación para luego terminar la misma, con la figura de la Remisión (Subrayado de la Corte) (...)
Quinto:... la racionalidad y la proporcionalidad son necesarias para la determinación de la responsabilidad y por ello no puede medirse bajo los parámetros del Derecho Penal de Adultos, como lo razona el Ministerio Público.

Para decidir la Sala observa:

Primero: La representación fiscal en su escrito de apelación asegura en varias ocasiones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía la capacidad de comprender el daño que podía causar al accionar un arma de fuego contra la persona de su hermano, y al mismo tiempo solicita le sean practicadas al mismo pruebas psicológicas y psiquiatritas para evaluar su madurez y capacidad de discernimiento entre los bueno y malo, así como el daño que pudiere haberle causado ser el autor de la muerte de su hermano. Ante tal señalamiento, reiterado por demás en el escrito de apelación, esta Sala, considera pertinente aclara, que en las actas del proceso no se evidencia de manera alguna la supuesta capacidad del adolescente, que por otra parte, es menester señalar que al momento de ocurrir los hechos contaba con la corta edad de doce (12) años, es decir justo en el límite entre ser niño y adolescente, para prever el daño que pudo causar accionando un arma que siquiera esta probado, sabía si se encontraba cargada o no, igualmente mal podría hablarse de voluntad, cuando nos referimos a un adolescente de tan corta edad, que lo único que se presenta claro en las actas, es que se encontraba jugando con su hermano menor, otro niño, que por su parte no se sabe si fue el que dijo la frase “ven para acá”, sería entonces que si el niño hubiese sido el que accionaba el arma contra su hermano y le causaba la muerte, podríamos hablar de voluntad, por el hecho de ser dos o tres años menos, será que la simple razón de que el adolescente cumple la edad mínima necesaria para ser considerado como responsable penalmente, ya nos hace autómatas de la investigaciones, sin observar las particularidades del caso, ¿Qué pasa con la individualidad de una persona en desarrollo?, ¿Qué pasa con el derecho penal mínimo?. No podemos atribuir a una adolescente por el simple hecho de su edad las capacidades que solo la madurez y el desarrollo adecuado podrían proporcionales. Así se declara.-
Segundo: La representación fiscal habla de IMPRUDENCIA en la actuación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que nos lleva a realizar una simple revisión del significado de esta palabra y el diccionario de la lengua española la define: “Alguien que no tiene prudencia”, y como gracias a la voluntad divina, los seres humanos somos curiosos, revisemos que es la Prudencia, definiéndose en nuestra lengua como: Actuación razonable; Calidad de la persona que obra con moderación y sensatez a fin de evitar aquello que le puede causar daño; considerada como una de las cuatro virtudes cardinales de la persona. Resulta curioso pues tratar de adecuar los conceptos antes señalados a un adolescente de trece (13) años de edad. A criterio de esta Corte, los conceptos manejados por la representación fiscal serían perfectamente aplicables a una persona adulta, ya que nisiquiera a un adolescente con mayor edad podrían atribuírseles tales características de personalidad a priori, sin previas evaluaciones y estudios de perfiles de madurez, asimismo no existen elementos suficientes de convicción como para determinar si existen o no las características necesarias para determinar si los conceptos de culpabilidad que pretende aplicar la vindicta pública le son aplicables al adolescente, que para este momento no sabría si definirlo como victimario o victima de una situación que le pudo ocurrir al mas moderado y sensato de los adultos. En la Doctrina Española se habla de dos tipos de imprudencia, tratando los términos impericia y negligencia del mismo modo, y asegura que la “…imprudencia queda limitada a dos formas fundamentales, la grava y la leve (…) estableciendo “… que lo que la gradúa y diferencia consiste en estimar la temeridad, es tanto la flagrante representación del riesgo de ese evento dañoso, que se deriva de mínima exigibilidad que se requiere de cualquier adulto normal…”, por otra parte, diferencia a la imprudencia del error cuya comisión, dada la mínima oportunidad de previsión que contrae no podría ser castigada. Por lo que esta Corte, no considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actúo con imprudencia, ya que las simples características de personalidad y lo probado en autos no demuestra en absoluto la posibilidad de que el mismo haya podido prever los resultados de su actuación, ni tan siquiera la posibilidad de que ocurriera acto alguno que pudiere traducirse en algún daño ni para él ni para su hermano.- Así se declara.-
Tercero: En cuanto a la frase “ven para acá” que la representación fiscal pretende imputar de manera inmediata al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la declaración del tío del niño se desprende que al oír la referida frase no supo identificar quien la mencionó, por lo que mal podría de modo arbitrario imputársela al adolescente, con la finalidad de atribuirle voluntariedad a sus actos, tal y como se evidencia del escrito de apelación, lo que si quedó suficientemente claro para esta Corte, es que el adolescente una vez que su tío saca en brazos a su hermano muerto, dice “manito no sabía” tomándolo por los pies, escena que por demás debió representar para el adolescente una de los peores momentos de su vida y que realmente en virtud de la calidad humana que debe caracterizar a un Juez de la materia que sea, dudo que a la corta edad de trece (13) años podamos cualquiera de nosotros imaginar o prever querer o poder vivirla, Lo que considero en mi carácter de ponente en la presente causa, es que no debería existir causa, no debería denominarse al adolescente como imputado, no podemos pretender ver lo ocurrido como un número de expediente, como un delito, como simples conceptos legales de culpabilidad, antijuricidad, imprudencia, impericia, homicidio, culpa, no, debemos verlo como lo que es, un adolescente y un niño que por razones que solo Dios puede saber, se vieron envueltos en una situación dolorosa, triste, capaz de acabar con la fortaleza de cualquier persona y mas con la de un adolescente, dar muerte por accidente a tu hermano menor, jugando, pasaron de jugar nintendo a, sin saberlo, sin preverlo y sin quererlo jugar con la muerte, resultando ambos victimas de los hechos, ya que uno de ellos perdió la vida y el otro a su hermano, con la dolorosa experiencia de sentir el peso de haber sido él quien se la quitó. Resulta lamentable para esta Corte, que hechos como estos pretendan verse reducidos a simples conceptos y tecnicismos jurídicos, o una estadística o a un número de causas resueltas, debemos darle a este caso en especial, el trato que un adolescente de tan solo 13 años merece, luego de una experiencia tan terrible y ayudarlo a superar lo vivido. Así se declara.-
Cuarto: La representación fiscal argumenta en su escrito de apelación “…dados los elementos que configuran la culpabilidad, como juicio de reproche personal que se dirige al autor de un hecho por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal…” (Subrayado de la Corte). Igualmente, señala que “…la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos…”., Ahora se pregunta esta Corte, a los trece (13) años ¿quien piensa así?, será que por un momento se nos olvida que materia estamos tratando, no estamos tratando con un adolescente que no ha tenido como impedimento su edad para cometer un delito, que goza de reconocimiento dentro del ámbito delictual, que tiene experiencia de este tipo, cuya conducta desdice de su condición de ser casi un niño, nos referimos a un adolescente que estaba jugando con su hermano y al ver la escopeta de su padre, y encontrase esta a su alcance, solo la tomó y comenzó a jugar con ella, sin tener siquiera idea de lo que podría pasarle a él o a su hermano. Hablamos del Principio de Culpabilidad, y nos hemos enfrascado en esa discusión, pero ¿Qué pasa con el principio de progresividad? El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone claramente, en que forma deben aplicarse las sanciones a los adolescentes que cometan hechos punibles, siendo que desarrolla una de los principios rectores de esta materia especial, que por demás se caracteriza por ser de carácter educativo y no Sancionatorio o punitivo, como es la progresividad de la aplicación de la medida luego de demostrada la participación del adolescente en el hecho y su culpabilidad, quedando resumida de la siguiente manera: “La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente menor de catorce años, su duración no podrá ser menor a seis meses ni mayor de dos años...”, lo que se traduce en la intención del legislador de diferenciar por estadios los lapso de aplicación de las medidas, respondiendo al Principio de Progresividad, que obedece al grado de madurez y capacidad de reconocimiento del daño causado por el adolescente, por lo que mal podríamos hablar de conductas que se asemejen a la planteada por la vindicta pública, al referirnos a un adolescente de trece (13) años cuya única actividad para el momento de los hechos fue la de jugar con su hermano menor, menos aún cuando la hasta ley prevé una diferencia según la capacidad y madurez del adolescente. Así se declara.-
Quinto: En la Ley especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes o Derecho Penal Juvenil, existe una institución jurídica que desafortunadamente la única parte de este proceso ha hecho mención es la REMISIÓN prevista en el artículo 569 de la ley in comento, que no es otra cosa que la finalización o extinción del proceso, toda vez que un conjunto de circunstancias que rodean el hecho permitan presumir que la instauración del mismo resultaría contraproducente para las partes envueltas en el conflicto, especialmente el adolescente, siendo que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control se prescinda del juicio, siempre que se cumpla con alguno de los supuestos de hecho que taxativamente refiere la norma, entre los que se destaca en su literal “c”: “el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o MORAL GRAVE…”(…) “Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto (…) al adolescente a cuyo favor obra” Creo particularmente que de las actas, de los probado en ellas y de lo establecido en la norma, sobran las palabras. No representa suficiente daño para una familia, para un niño y para la misma sociedad, lo ocurrido, una madre, un padre, tienen a un hijo muerto y al otro procesado por dar muerte al anterior jugando con la escopeta de su papá, un adolescente sano de trece (13) años, fue recluido en una prefectura luego de vivir la experiencia de ver a su hermano muerto por un juego, vive hoy por hoy con el peso de ese momento y de sentirse afectado por lo ocurrido, son dos los dolores de ese adolescente, la muerte de su hermano y el que se le pretenda responsabilizar de ello por una serie de conceptos que ni sabía que existían, que una travesura de niños se convirtió en una pesadilla, de la cual solo podrá salir si aquellos que estamos preparados para ellos lo ayudamos y apoyamos, igualmente es importante señalar que quizá en materia penal ordinaria, específicamente en el artículo 37, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el daño debe provenir inexorablemente de un delito culposo, pero en la ley especial que nos ocupa, basta que se verifique el daño independientemente del tipo penal a que se refiera. Así se declara.-
Sexto: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia ratifica en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se Declara.-
Séptimo: Se ordena remitir Copia Certificada de las actuaciones del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a los fines de resguardar y garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos del adolescente logrando así un desarrollo adecuado e integral, recibiendo la atención profesional y multidisciplinaria que pueda ameritar luego de la experiencia vivida.-

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES


JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro


MARITZA SIERRA VASQUEZ
Juez Miembro Ponente


LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA F.


Causa N° 0119