REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.232-01.-
PARTE ACTORA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.V.S.S.”, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme a la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1.967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322, Extraordinario, de fecha 03 de Octubre de 1.991, carácter que consta en Decreto Presidencial N° 1.653, de fecha 18 de Enero del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.367, de esa misma fecha, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. MARCELO ESPINOSA CRUZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 25.165, representación ésta que consta en autos.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN CENTER, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 1971, bajo el N° 86, folio 100 al vuelto del 103, debidamente representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio TULIO ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.575, representación ésta que consta en el Instrumento Poder que consigna en este acto, para su devolución previa certificación en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (INTIMACION).-

En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma el Abogado en Ejercicio Dr. MARCELO ESPINOSA CRUZ, Inpreabogado N° 25.165, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también el Dr. TULIO ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.575, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece el reclamante en su escrito libelar que el Instituto Demandante es titular de un crédito privilegiado causado con motivo de Cotizaciones Acumuladas por concepto de Aporte Asegurado, Aporte Patronal e Intereses de mora que el precitado patrono está obligado a cancelar al Instituto, como agente de retención por mandato de Ley; en tal sentido indica que la empresa demandada CARIBBEAN CENTER, C.A., ha incumplido con su obligación Fiscal de cancelar los aportes: Patronal, Asegurado e Intereses, adeudando la cantidad de Bs. 28.026.458,77, líquida y exigible por haberse agotado la vía administrativa ni haberse ejercido en tiempo hábil algún recurso procedente y sin que hasta la presente fecha haya pagado, por lo que solicita sea intimada o apercibida de ejecución al pago de las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de Bs. 20.678.741,27, correspondiente al aporte asegurado más aporte patronal dejado de cancelar en la fecha descrita.
2.- La cantidad de Bs. 7.347.717,50 por concepto de intereses Moratorios sobre la deuda desde el mes 07-93 hasta el 01-2001.
3.- La cantidad de Bs. 2.802.645,87 por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados
4.- Los intereses moratorios y compensación que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total de las cantidades condenadas a pagar.-
Ahora bien, las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta su desacuerdo con el monto señalado en la demanda, por cuanto el mismo o parte del mismo, se encuentra prescrito y en consecuencia, no existe el monto expreso para exigir la cantidad que pretende la actora. En efecto, no está determinado con exactitud el monto de los intereses, ya que éstos no guardan relación con el monto de la deuda. La parte actora estima la demanda en Bs. 30.000.000,00, cuando el monto de la deuda o de la presunta deuda, si esta fuera cobrable, no llega a Bs. 17.000.000,00; por tal motivo no estoy de acuerdo con la pretensión del actor indicado en las cotizaciones que éste señala en su libelo; no obstante, en este acto tanto el Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como el Representante Judicial de la Demandada, convienen en el presente Juicio, previa aprobación de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S., en lo siguiente:
1) Los créditos causados a favor del I.V.S.S., producto de cotizaciones de la relación obrero-patronal, anteriores al mes de Julio del año 1993, incluido el dicho período, los cuales están señalados en la demanda y que comprenden los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 1999 e igualmente las cotizaciones señaladas en el libelo desde el mes de enero del año 2000 al mes de mayo del año 2000, ambos inclusive; períodos estos que totalizan la suma de Bs. 17.533.065,00, se hayan prescritos ya que transcurrió más de cuatro (4) años, lapso este que señala el Código Orgánico Tributario, para que prescriban los tributos a favor del Estado y de los Institutos Oficiales, y por ende, el I.V.S.S.
2) La Empresa Demandada, solo reconoce adeudar de los periodos indicados en el libelo, el que va del mes de Junio del año 2000 al mes de Enero del año 2001, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.145.975,00.
3) El Representante Judicial del I.V.S.S., conviene con la empresa demandada, que la suma de Bs. 3.145.975,00, cantidad ésta que aún es exigible, sea pagada en doce cuotas mensuales y consecutivas en la proporción del monto de ésta. El representante judicial de la actora exonera de honorarios profesionales a la demandada.
4) En lo que respecta a los intereses de mora, deberán ser recalculados por el I.V.S.S., ya que dichos intereses no guardan proporción con el monto de la deuda.
5) Una vez que el I.V.S.S., apruebe el presente convenio, será notificada la parte Demandada, la cual deberá pagar dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la notificación, para lo cual se compromete el representante de la actora a notificarla por escrito en las oficinas donde fue notificado por el Tribunal, y sería igualmente notificada por el Juzgado.-
6) El Apoderado Judicial de la Demandada, solicita en este acto, copia certificada del presente acuerdo, a los fines que interesan a su representada.-

Este Juzgado, en vista de que la MEDIACION, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante, en virtud de que las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser sometido a consulta del Consejo Directivo del Instituto Demandante, da por concluida la presente audiencia y una vez constando en autos la aprobación del presente acuerdo por el Consejo Directivo del I.V.S.S., procederá de acuerdo a la Ley a impartir su homologación.-


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA.-


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

EXP: N° 4232-01.-
ESV/PDM/rdr.-