REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE N° 5.155.-
COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO CARREÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.945 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.548.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSFORMACIONES Y REPUESTOS VIRGEN DEL VALLE” C.A, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 12-A.-
LA PARTE DEMANDADA: Actuó en el juicio asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de Marzo de 2003, el ciudadano ARMANDO CARREÑO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Víctor Rosas Gómez, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la empresa “TRANSFORMACIONES Y REPUESTOS VIRGEN DEL VALLE” C.A , en la cual reclama la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.905.838,49), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano DELSON SIMON HIDALGO BRICEÑO, la cual se verificó en fecha 03-04-2003, en forma personal, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 07-04-03, cursante al folio 8 del Expediente.-
En fecha 09 de Abril de 2003, el ciudadano Nelson Hidalgo Briceño debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Luis Alfonso, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representada.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas parte presentaron sus escritos de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de Abril de 2003.
En fecha 22 de Enero de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y una vez constando en autos la última de las notificaciones practicadas, el día 12 de Marzo de 2004 se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios como Pintor Automotriz a la empresa TRANSFORMACIONES Y REPUESTOS VIRGEN DEL VALLE. C.A, en fecha 07-01-2002 hasta el día 20-01-2003 fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, es decir que trabajo para dicha empresa un (1) año trece (13) día de manera interrumpida manifestando que reiteradas oportunidades se ha dirigido donde quien fuera su empleador para que le cancele sus prestaciones sociales sin lograr efectivo el pago de las mismas, por lo que acude a la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Porlamar, donde también fue infructuosa la gestión, calculando dicho organismo la cantidad de dinero que le corresponde por sus prestaciones sociales, la cual consta en la Hoja de Cálculo de Prestaciones que consigna marcada “A”. De igual manera manifiesta que devengaba un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON NOVENTA CENTIMOS (342.855,90) es decir, ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.428,53) por las razones anteriormente expuestas acude ante esta autoridad a demandar a la empresa para que convenga o sea condenada a pagar las cantidades de dinero que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas aplicables al caso:
- Antigüedad (art. 108): 45 días x Bs. 11.428,53 = Bs. 514.289,85
- Indemnización por despido (Art. 125): 75 días = Bs. 857.139,75
- Vacaciones cumplidas: 22 días = Bs. 251.427,66
- Bono Vacacional: 01 día = Bs. 11. 428,53
- Utilidades: 15 días = Bs. 171.427,95
- Intereses de Prestaciones: Bs. 47.750,00
- y Utilidades con Bono: Bs. 52.380,00.
Para un total reclamado por prestaciones sociales de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHOBOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.905.838,49), así mismo demanda las costas y costo del presente juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda la parte reclamada admite como cierto que el actor laboro para su representada desde el 07-01-2002 hasta el 20-01-2003.
Sin embargo, señala que no es cierto que en ésta última fecha, el actor hubiera sido despedido sin justificación alguna, ya que lo cierto es que a partir de dicha fecha (20-01-2003), el accionante dejó de asistir a su trabajo, retirándose sin participación alguna, y en fecha 14 de febrero de 2002, se presentó a las oficinas de la empresa, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales en forma grosera; señalando que para la fecha del supuesto despido, por la situación del país, había inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y aunado a ello, indica que si hubiere existido el despido injustificado que alega, debió acudir a la vía del reenganche y pago de salarios caídos en su oportunidad, por lo que considera que si no lo hizo, es por que no hubo tal despido injustificado, sino que lo que sucedió fue el retiro voluntario y unilateral del actor, quien manifestó en fecha 14 de febrero del mismo año, no querer seguir laborando en la empresa.-
Igualmente alega que no es cierto que el salario mensual del actor sea el reclamado por éste; sino que lo cierto es que el salario devengado por el ex trabajador al momento de su retiro voluntario era de Bs. 300.000,00 mensual, equivalente a Bs. 10.000,00 diario. Señala que no es cierto que al actor le corresponda el monto solicitado por concepto de Antigüedad, e indica que por dicho concepto realmente le corresponde los 45 días reclamados en base al salario diario de Bs. 10.000,00, equivalente a Bs. 450.000,00. Rechaza igualmente la reclamación del actor por Indemnización por Despido, ya que el trabajador no fue objeto de despido alguno, e indica que en el supuesto negado de haber incurrido en despido injustificado y de persistir en el mismo, le corresponde en todo caso al actor 45 días de salario y no 75 como éste alega. Admite que al actor le corresponden 22 días de vacaciones, pero en base a la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, o sea, el monto total de Bs. 220.000,00; acepta que al actor le corresponde un día de Bono Vacacional, pero por la cantidad de Bs. 10.000,00. Igualmente acepta que le corresponde al reclamante 15 días de Utilidades, pero sobre la cantidad de Bs. 10.000,00, o sea, el monto total de Bs. 150.000,00; acepta que le corresponde intereses sobre prestaciones sociales, pero estimando los mismos en la cantidad de Bs. 32.450,25; por último, rechaza el monto demandado de Bs. 1.905.838,48 e indica que lo cierto es que al actor le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 862.450,25, de la cual se debe deducir un préstamo efectuado por la Empresa de Bs. 300.000,00, y a todo evento impugnó y rechazó la hoja de cálculo de prestaciones sociales que anexa marcado “A”.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar el motivo por el cual se produjo la terminación de la relación laboral, es decir, si efectivamente fue producto de un despido injustificado o si por el contrario, como alega la demandada fue por retiro unilateral y voluntario del reclamante, así mismo corresponde determinar el salario devengado por éste, a los efectos de verificar los montos demandados, puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Hizo valer en toda forma de derecho el merito que a favor de su representado emerge de las actas procesales y de manera especial el reconocimiento de los hechos por parte del patrono, además de la presunción que emerge del hecho de que habiendo su representado abandonado el trabajo en fecha 20 de Enero de 2003 (dicho del patrono) su representado haya ido hasta la Inspectoria de Trabajo el día 23-01-2003 a solicitar le fueran calculadas sus prestaciones sociales basándose en un despido injustificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en ese sentido: La confesión del demandante al indicar que trabajo para su representada desde el 07-01-2002, hasta el 20-01-2003, la impugnación de la hoja de calculo anexada al libelo de la demanda, la ratificación de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por su representada, alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda planteada.
• Promovió marcado con la letra “A”, constancia de trabajo que demuestra el salario real del demandante
• Y así mismo promovió los testimoniales de los ciudadanos ORLANDO GOMEZ, MANUEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA Y LAURA RIVAS.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (negritas y subrayado añadidas)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Para Decidir: Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada, reconoció la relación laboral existente entre el actor y su representada, pero rechaza el despido injustificado alegado por el accionante, señalando que la ruptura del vínculo laboral se originó por retiro voluntario y unilateral del trabajador, lo que constituye un hecho nuevo que deberá probar durante la fase probatoria.-
Igualmente la parte demandada rechaza el salario indicado por el actor, utilizado por éste como base de cálculo para determinar los conceptos reclamados en su escrito inicial; sin embargo, la parte demandada indica que el salario real devengado por el trabajador es la suma de Bs. 300.000,00 mensual, correspondiente a Bs. 10.000,00 diarios. En este sentido, trajo a los autos constancia de trabajo, cursante al folio 24 del expediente, en la cual se evidencia que el salario percibido por el actor era de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Sentenciadora, en su pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por el actor; quedando por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Igualmente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO GOMEZ, MANUEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA Y LAURA RIVAS, constando en autos la declaración de los ciudadanos LAURA RIVAS y ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, quienes son apreciados y valorados en su pleno vigor probatorio, por cuanto sus testimonios son concordantes entre sí, y manifiestan ser testigos presenciales de los hechos investigados y por cuanto no fueron tachados por la parte actora, desprendiéndose de su testimonio que efectivamente el reclamante de autos se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 20 de Enero de 2003, presentándose posteriormente en la empresa en fecha 14-02-03, reclamando de forma grosera el pago de sus prestaciones sociales; por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandada, contestó la demanda en estricto apego a lo sustentado por nuestro Máximo Tribunal, con la debida fundamentación de los hechos negados y de los admitidos, así como también trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que corroboran que efectivamente, la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes concluyó por retiro voluntario del trabajador y que el salario devengado por éste era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales.- Así se establece.-
Ahora bien, la parte actora trajo a los autos Planilla correspondiente a los cálculos realizados por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde establecen los conceptos y montos correspondientes por Prestaciones Sociales al reclamante de autos; no obstante, observa quien sentencia que dicha planilla, tal como se encuentra establecido en ella, contiene datos a título informativo elaborados de acuerdo a los datos suministrados por el trabajador, por lo que no puede apreciarse su contenido como fidedigno y en consecuencia, se desecha del procedimiento.-
Por otra parte, por cuanto la presente causa está orientada al cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que unió a las partes, y en virtud del reconocimiento hecho por la parte demandada en cuanto a los conceptos demandados de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL UTILIDADES E INTERESES, los cuales indica efectivamente le corresponden al reclamante, pero en base al salario demostrado en autos de Bs. 300.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 10.000,00 diarios y no el alegado por el actor.
Igualmente resulta menester indicar que tal como ha quedado arriba indicado, la terminación de la relación laboral se produjo por el retiro voluntario del trabajador reclamante, por lo que no procederá en derecho el pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo solicita en su escrito inicial, por lo que no le corresponderá al actor el pago de este concepto. Así se establece.-
En consecuencia, en virtud de que la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia considera necesario efectuar el recalculo de los montos que efectivamente le corresponden al actor, y en tal sentido, una vez revisados los mismos, se determina que al mismo le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: 45 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 450.000,00
VACACIONES CUMPLIDAS: 22 dias x Bs. 10.000,00 = Bs. 220.000,00
BONO VACACIONAL: 01 día x Bs. 10.000,00 = Bs. 10.000,00
UTILIDADES: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00
TOTAL: Bs. 830.000,00
En cuanto al préstamo que alude el representante de la demandada, se observa que no consta en autos ningún elemento de convicción procesal que puedan corroborar su dicho, en virtud de lo cual, se ordena el pago del monto determinado en la presente motiva.-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISION:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL) interpuesta por el ciudadano ARMANDO CARREÑO MARTINEZ, contra la empresa TRANSFORMACIONES Y REPUESTOS “VIRGEN DEL VALLE” C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (29-04-2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP: Nº 5.155-03
GMB/PDM/yvr.-
|