REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.065-01.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano YOISY MARTINEZ GARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.377.418.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSE ANTONIO OCANDO Y ELENA ALCALA DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 629.921 y 3.299.478, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.269 y 19.727, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Empresa RATTAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo IX Adicional I y METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero de 1.984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo II Adicional 1.-

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio, JOHN M JOHNSON F, de este domicilio y con Inpreabogado N° 74.565, en representación de la Sociedad Mercantil RATTAN C.A y los Abogados en Ejercicio CARLOS E. CATO CONTRERAS y CATHERINE MEINHARD CONTASTI, de este domicilio y con Inpreabogados N°s 74.564 y 74.212, respectivamente; en representación de la Sociedad Mercantil METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S).-

SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 04 de Abril de 2001 (F. del 1 al 13), los Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO Y ELEANA ALCALA DE OCANDO, Inpreabogados N°s 20.269 y 19.727, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales del trabajador reclamante YOISY MARTINEZ G, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.377.418, presentaron su libelo de demanda por Cobro de Bolívares junto con recaudos anexos, en contra de las Empresas. RATTAN, C.A, y METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), en la cual reclama la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 25.698.588,73) correspondiente a beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados los anexos del libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose la citación de las empresas accionadas.
Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 14-11-2001; se procedió a la citación por carteles, en la cual el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22-11-01, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa RATTAN C.A y DESARROLLO DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.); no obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar el Defensor Judicial correspondiente quien acepto el cargo y presto juramento de ley. En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, comparecieron los Abogados JOHN M JOHNSON y CARLOS CATO CONTRERAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Empresas Demandadas RATTAN, C.A. y MYDAS, C.A., respectivamente, quienes consignaron por separado Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 14-02-2002.-

Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante, consignó su correspondiente escrito de pruebas, en fecha 19-02-02, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 25-02-2002; por su parte, en fecha 20-02-02, la Abogada en Ejercicio CATHERINE MEINHARD CONTASTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A., consignó su correspondiente escrito de pruebas junto con anexos; no obstante, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25-02-2002, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por ésta; en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, en cuanto al Instrumento Poder consignado por la referida Profesional del Derecho, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 19-01-2.004, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 12-03-2.004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.:

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su libelo de demanda que el Grupo de Empresas RATTAN, contrató sus servicios personales, en fecha 14 de Agosto de 1996, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, y que luego fue creada para el mismo grupo de Empresas RATTAN la firma Mercantil METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), donde es nombrado SUPERVISOR DE SEGURIDAD III, devengando como último salario la cantidad de Bs. 36.048,70 diarios, con horarios de trabajo rotativos a conveniencia de las empresas y con suplementación de trabajo con sus respectivas horas extras. Señala que en fecha 27 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente las dos de la tarde fue despedido por el ciudadano SIMON VARGAS, señalando que jamás dio motivo para que procediera su despido, por lo que considera que el mismo es Injustificado, por cuanto no incurrió en falta alguna establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber recibido hasta la fecha pago alguno, motivo por el cual solicita el pago de las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 25.698.588,73, más la corrección monetaria, e intereses sobre prestaciones, intereses de mora y costas y costos procesales incluidos los honorarios de Abogados.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: En su escrito de contestación a la demanda el Representante Judicial de la empresa RATTAN C.A, alego como punto previo la falta de cualidad e interés de dicha empresa en sostener el presente juicio como parte demandada, negó que existió una relación laboral entre el demandante y su representada afirma que su relación con Rattan se limitó a ser parte del personal de M.Y.D.A.S, quien brindo servicios de seguridad a su representada; en cuanto al fondo de la demanda negó, y rechazó:
- Por falsa la afirmación del accionante de haber agotado ante su representada supuestas gestiones para cobrar sus prestaciones sociales ya que el trabajador no se presentó a retirar la respectiva liquidación efectuada por su patrono.
- La afirmación del demandante según la cual hasta el día 27 de Diciembre de 2000, fue despedido nuestro representado por el ciudadano Simón Vargas, señala que lo cierto es que en fecha 2 de Enero de 2001, dentro del lapso legal establecido en la ley de la materia, su patrono, M.Y.D.A.S, participo al juez de estabilidad laboral competente, el despido justificado del demandante.
- La presunción de la intención de subvertir la relación laboral y la responsabilidad de los pasivos laborales, por parte de mi representada, puesto que M.Y.D.A.S, empresa obligada por la relación laboral que la unió al demandante, en ningún momento ha pretendido darle otra calificación a la relación existente entre ella y el accionante, que reconoce ser de naturaleza laboral.
- Que su representada haya incumplido obligación alguna con el accionante, pues adicionalmente a lo que fue liquidado por prestaciones, su patrono nos informó que el trabajador puede disponer la cantidad correspondiente a su contribución por política habitacional la cual se encuentra depositada en una cuenta abierta en caja familia, en vista de la falta de comparecencia del trabajador para cobrar sus prestaciones M.Y.D.A.S procedió a depositarla ante el juzgado laboral.
- Que le adeude al accionante las cantidades de bolívares 752.781,00, 1.017.869,50, 1.816.013,48 y 2.235.019,40 que aparentemente le corresponden por a la antigüedad del primero, segundo tercero y cuarto año de servicio por cuanto se encuentra depositados en la cuenta de fidecomiso abierta a su nombre; que le adeude las cantidades de bolívares 2.162.922,00 y 4.325.844,00 por concepto de preaviso e indemnización de antigüedad, que se le adeude por concepto de domingos trabajados y pagados como días normales las cantidades de bolívares 230.174,77 en el año 1997; la cantidad de bolívares 296.399,76 en el año 1998; bolívares 607. 799,76 en el año 1999; bolívares 673.224,82 en el año 2000, de igual manera negó rechazó que se le adeude las cantidades de bolívares 780.535,53 en el año 1997, bolívares 1.945.562,03, en el año 1998, bolívares 4.049.441,40 el año 1999 y bolívares 4.228.222,08 el año 2000, puesto que en cada oportunidad en que le demandante laboro horas extraordinarias, le fueron canceladas por su patrono.
Hechos que admite: que el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa M.Y.D.A.S a partir del 14 de agosto de 1996, que ocupaba el cargo de oficial de seguridad III para M.Y.D.A.S en el momento de ser despedido de esa empresa, que dejo de prestar sus servicios para su patrono en fecha 27-12-2000, que la duración laboral duró cuatro (04) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.

En su escrito de contestación a la demanda el defensor privado de la empresa M.Y.D.A.S, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano YOISY MARTINEZ contra M.Y.D.A.S, tanto en los hechos como el derecho, negó por falsa afirmación del accionante de haber agotado ante su representada supuestas gestiones realizadas para cobrar sus prestaciones sociales , ya que por el contrario en vista de que el trabajador no se presento a retirar sus prestaciones fueron consignadas por ante el Juzgado de primera Instancia Agrario de Transito y Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, negó y contradijo la afirmación del demandante según la cual …”hasta el 27 de Diciembre del 2000, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde fue despedido nuestro representado por el ciudadano SIMON V ARGAS sin haber incurrido en falta alguna establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” . Lo cierto es que en fecha 02 de Enero de 2001, dentro del lapso legal establecido en la Ley de la materia, su representada manifestó al Juez de estabilidad laboral competente el despido justificado del demandante , sin que le trabajador haya mostrado su desacuerdo con la procedencia de las causas alegadas para despedirlo , negó y contradijo la presunción de la intención de subvertir la relación laboral y la responsabilidad de los pasivos laborales, por ante su representada, la que en ningún momento ha pretendido darle otra calificación a la relación existente entre ella y el accionante, que reconoce ser de naturaleza laboral, ni tampoco la responsabilidad ante los pasivos laborales existentes, negó por ser falso que su representada haya incumplido obligación alguna con el accionante, pues adicionalmente a lo que fue liquidado por prestaciones, puede disponer la cantidad correspondiente a la contribución por política habitacional la cual se encuentra depositada en cuenta abierta e identificada con el N° de cédula en caja familia, en vista de la falta de comparecencia del trabajador para cobrar sus prestaciones M.Y.D.A.S procedió a depositarla ante el juzgado laboral, negó y contradijo adeudarle al accionante las cantidades de bolívares 752.781,00, 1.017.869,50, 1.816.013,48 y 2.235.019,40 que aparentemente le corresponden por a la antigüedad del primero, segundo tercero y cuarto año de servicio por cuanto se encuentra depositados en la cuenta de fidecomiso abierta a su nombre; que le deba al demandante las cantidades de bolívares 2.162.922,00 y 4.325.844,00 por concepto de preaviso e indemnización de antigüedad, que se le adeude por concepto de domingos trabajados y pagados como días normales las cantidades de bolívares 230.174,77 en el año 1997; la cantidad de bolívares 296.399,76 en el año 1998; bolívares 607. 799,76 en el año 1999; bolívares 673.224,82 en el año 2000, de igual manera negó rechazó que se le adeude las cantidades de bolívares 780.535,53 en el año 1997, bolívares 1.945.562,03, en el año 1998, bolívares 4.049.441,40 el año 1999 y bolívares 4.228.222,08 el año 2000, puesto que en cada oportunidad en que le demandante laboro horas extraordinarias, le fueron canceladas.

Hechos que admite: que el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa M.Y.D.A.S a partir del 14 de agosto de 1996, que ocupaba el cargo de oficial de seguridad III para M.Y.D.A.S en el momento de ser despedido de esa empresa, que dejo de prestar sus servicios para su patrono en fecha 27-12-200, que la duración laboral duró cuatro (04) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar en primer lugar, la solidaridad que alega la parte actora existir entre las demandadas de autos, por tratarse de una Unidad Económica, lo cual ha sido negado por una de éstas; y en caso de determinarse tal solidaridad del grupo de empresas demandado, corresponderá determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de los montos reclamados por concepto de sus prestaciones sociales, los cuales han sido negados por la representación patronal.-


PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
Rechaza y contradice la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada en todas y cada unas de las partes, cuando trata de quitarle cualidad e interés como solidaria y responsable a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de RATTAN C.A, lo cierto es que nos encontramos frente a una UNIDAD ECONÓMICA
- Promovió marcado A, facturas o comprobantes de pago del trabajador donde podemos apreciar la relación laboral existente con la empresa Rattan C.A. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-
- Promovió e hizo valer con toda fuerza del derecho las documentales de los ejemplares del “Acta Insular” en su capitulo llamado “Temas Laborales” del Dr. Gerardo Mille Mille donde en sus partes I y II se explica claramente tanto la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, considerando de orden publico la UNIDAD ECONÓMICA, siendo la expresión simplificada de lo que en la practica se conoce como grupo de empresas, marcados con las letras B y C. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-
- Promovió e hizo valer marcado con la letra D, la participación de despido que hizo el trabajador dentro del lapso previsto en le Art. 116 de la L.O.T. Este instrumento es igualmente apreciado por esta Juzgadora, derivándose de su contenido la intención de resguardar su fuente de ingreso, optando posteriormente por el pago de sus prestaciones legales y demás conceptos contractuales.-
- Promovió e hizo valer el Art. 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Promovió e hizo valer el carnet por la empresa y/o Grupo de Empresas, al trabajador marcado con la letra E. Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido.-
- Promovió e hizo valer la documental marcada con la letra F, donde en la pagina se lee el nombre de nuestro mandante con el respectivo código de empleado del Grupo de Empresas, igualmente promovió e hizo valer la documental marcada con la letra G desde la pagina (1) a la pagina (33) del resumen por empresas y edades al 31-12-00 del” Grupo de Empresas”. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-
- Promovió e hizo valer marcado H la comunicación de fecha 31-05-00 y la respuesta al oficio signado con el N° 1.0800767-0524, correspondiente a la carta enviada por el presidente de M.Y.D.A.S. Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido; y en tal sentido promovieron “Inspección Judicial” a las oficinas de la DISIP, en la dirección de la Brigada N° 67 en Porlamar. -
- Rechaza e impugna los dichos de la demanda en el capitulo I de la contestación de la demanda, promovió y dio por reproducido el escrito consignado en los autos por la demandada marcado B con la contestación, donde se evidencia que el deposito que dicen haberle hecho al trabajador no le pertenece al el pues es para otra persona con un numero de cedula diferente al de nuestro mandante, por lo que promovieron el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
- Promovió e hizo valer la copia certificada marcada K correspondiente al documento de fianza que suscribió la empresa de seguro con MYDAS y con RATTAN en un solo documento, por conocerse mercantilmente que ellas pertenecen a una UNIDAD ECONOMICA.- Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas aportadas por la Dra. CATHERINE MEINHARD, no fueron admitidas, según consta en auto de fecha 25 de Febrero de 2000, el cual corre inserto al folio (197) del expediente.-

Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (Omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En primer lugar, considera oportuno y necesario esta Juzgadora pronunciarse en relación a la Unidad Económica que ha sido alegada por la parte reclamante en la presente causa, lo cual ha sido desconocido por las empresas demandadas; en tal sentido, tal como ha quedado arriba establecido, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la parte demandada fundamentar su rechazo, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que corroboren su negativa. En este sentido es evidente que no consta en autos ninguna prueba capaz de desvirtuar el alegato del actor, quien oportunamente trajo a los autos suficientes indicios que hacen plena prueba de que efectivamente las empresas demandadas son responsables y solidarias entre sí respecto de las obligaciones a que se deben para con los trabajadores que laboran para el Grupo económico, tal como lo son la comunicación cursante al folio 9 del expediente, del cual se evidencia que la empresa RATTAN HYPER MARKET, a través de su Gerente de Personal, selecciona al reclamante de autos para realizar el curso de “EL ROL DEL SUPERVISOR”, a la cual se confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada oportunamente por la parte reclamada; igualmente consta legajo de recibos y facturas donde se evidencia los beneficios que tenía el reclamante de autos al ser identificado como Empleado Rattan, gozando de descuentos en los diferentes almacenes pertenecientes al grupo Rattan; Carnets de identificación cursantes al folio 124 del expediente, los cuales han quedado debidamente valorados en la presente causa y donde se evidencia la solidaridad de la Empresa RATTAN, quien es el emisor y propietario de dichos carnets correspondientes al ciudadano YOISY MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.418, los cuales son suficientes a criterio de esta Juzgadora, para determinar que efectivamente el reclamante de autos si presto servicios para las empresas demandadas, las cuales constituyen una Unidad Económica, y en tal sentido, igualmente se aprecia que la representación judicial del actor trajo a los autos documento de fianza que suscribió una empresa de seguros con M.Y.D.A.S y RATTAN en un solo documento, y además desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, tal como prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso, deberá establecerse que efectivamente las empresas demandadas forman una Unidad Económica, tal como fue alegado por la parte actora; no obstante, en todo caso la Empresa MYDAS, parte Integrante del Grupo de Empresas K, ha reconocido la relación laboral existente entre las partes, en cuanto a sus fechas de inicio y terminación, cargo alegado y la duración de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponderá determinar los montos y conceptos reclamados por el actor, por cuanto la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, y aceptó expresamente la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y la duración de la misma, correspondiéndole la carga probatoria en cuanto a los alegatos referentes al salario y a los montos y conceptos que reclama el accionante, relacionados con horas extras, días feriados, etc. En tal sentido, debe observarse que de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la demandada, no aportó en juicio ningún elemento de convicción procesal capaz de desvirtuar las pretensiones del accionante de autos ya descritas, tal como era su deber por imperio de Ley, ya que la parte patronal, tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, etc., en ese sentido, deberán tenerse por admitidos los hechos sobre los cuales la parte demandada no hubiere fundamentado y probado el rechazo de los mismos.

En este orden de ideas, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente de todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder al Trabajador como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la demandada. Ahora bien observa esta Juzgadora que el actor junto con el libelo de demanda consignó el calculo de sus prestaciones sociales estableciendo cuatro salarios correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 los cuales son Bs. 12.546,35 – Bs. 16.417,25 Bs. 29.990,54 y Bs. 36.048,70, por lo que considera esta Juzgadora que estos deberá estimarse como el salario devengado por el trabajador, el cual deberá tomarse como base de cálculo para determinar los conceptos que le corresponderán por concepto de Prestaciones Sociales.-

En este sentido atendiendo a los pagos consignados por la empresa M.Y.D.A.S. en fecha 16-04-01, los cuales el trabajador solicitó el 04 de Diciembre de 2001, ordenando en esta misma fecha el tribunal la notificación de la empresa a los fines de que corrija la anormalidad de identificación ya que en la consignación del dinero se evidencia que el numero de cédula que aparece en dicha consignación no concuerda con la del actor, realizándose la entrega del dinero consignado por la empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), en fecha 13-11-2002 dinero este recibido por el trabajador según consta en diligencia consignada en esa misma fecha cursante en autos al folio (232); razón por la cual se establece que dicho monto deberán tenerse como Adelantos de Prestaciones Sociales.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago por concepto de días domingos trabajados y pagados como días normales en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, indicando una cantidad numérica, sin pormenorizar los días que alega haber laborado y que la empresa le adeuda, igualmente se observa la reclamación de horas extraordinarias las cuales alega haber cumplido en horarios diurnos y nocturnos, durante los años anteriormente indicados, igualmente sin indicar con exactitud los días en que estos se produjeron, y sin haber traído a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora determinar la procedencia de dichos pagos, así como también inferir que los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad; tal como pudo haber sido la prueba de exhibición de los Controles de Pago de Horas Extras y Días Domingos o Feriados, por lo que se evidencia que no logró demostrar los referidos conceptos alegados en su escrito libelar; lo cual ha sido determinado por esta Juzgadora en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:

“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntame las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En consecuencia, en cuanto al concepto de Horas Extras y Días Feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, señalando si fueron diurnas o nocturnas, así como los días feriados trabajados y no cancelados; en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas, y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-

Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva, del cual se deberá descontar el monto recibido por el trabajador por ante el extinto Juzgado Primero Agrario del Tránsito y del Trabajo considerándose éste como un adelanto de la suma que demanda, con las excepciones establecidas, son:

Apellidos y Nombre Yoisy Martínez
Fecha de Ingreso 14-Ago-96
Fecha de Termino 27-Dic-00
Antigüedad 4 años 4 meses
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 1,081,461.00
Promedio Diario Sueldo 36,048.70
Corte al 19/06/97 400,253.66
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 30.00 12,546.35 376,390.50
Intereses 666 23,863.16
Antigüedad 108 252.00 6,221,405.35
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10.00 36,048.70 360,487.00
Sub-Total 6,982,146.00
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 120.00 37,550.73 4,506,087.50
Preaviso 125 60.00 37,550.73 2,253,043.75
Sub-Total 6,759,131.25
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 1,225,599.83
Sub-Total 1,225,599.83

Total General 5,756,546.17

Con Indemn. Art. 125 12,515,677.42

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-


DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano YOISY MARTINEZ GARBOZA, contra las Empresas RATTAN y/o METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (29-04-2004), siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-