REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 4056-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Huertas, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular 12.921.129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, Inpreabogado Nro 44.645.-
PARTE DEMANDADA: Empresas COMERCIAL GIANSANTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 533, Tomo IV, Adicional 10 y FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1991, bajo el N° 708, Tomo II, Adicional 14.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO FERNANDEZ, ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, HENRY PEREZ LOPEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.562, 86.500, 88.016 y 42.736, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Marzo de 2001, por libelo de demanda presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo posteriormente reformada en fecha 23 de Abril de 2001, la cual fue admitida en fecha 23 de Abril de 2001, ordenándose la citación de las demandadas en la persona de los ciudadanos LUCIANO ANUEL RIVAS y/o MARIA DEL PILAR DE GIRON, en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Empresa COMERCIAL GIANSANTE, C.A., y del ciudadano RAFAEL CRISPIN ALFONSO, en su carácter de Presidente de la Empresa FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A., la cual se verificó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia cursante al folio2 6 del expediente, suscrita por la Secretaria del Despacho.-
En fecha 06-12-2001, tuvo lugar la contestación a la demanda, mediante escrito consignado por el ciudadano ROMMEL PARRA CHENG, en su carácter de Presidente de las empresas FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A. y COMERCIAL GIANSANTE, C.A., debidamente asistido de Abogado.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 17 de Diciembre de 2001.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; en tal sentido, una vez constando en autos la notificación de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 11-03-04, procedió a fijar el lapso legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito de reforma de demanda, que ingresó en fecha 11 de abril de 2000 a prestar sus servicios personales como trabajador en la empresa COMERCIAL GIANSANTE, C.A., realizando diversas tareas o labores, desde limpiar el local comercial, organizarlo, colocando en el sitio correspondiente los licores, bebidas, incluyendo las cervezas, las cuales acomodaba, inclusive señala que llegó a firmar facturas de compras de bienes ofrecidos en venta por la empresa, expendio de mercancía, y en las noches señala que se quedaba cuidando el local comercial donde opera la misma, labores que desempeñaba en una Jornada Mixta en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana corrido hasta las nueve (9:00 de la noche, devengando la cantidad de Bs. 15.000,00 semanales por concepto de salario, dejando de percibir diez días feriados, cuatro horas y media extras trabajadas diariamente, dos horas nocturnas diarias, y la diferencia entre el salario devengado y el mínimo establecido por el Ejecutivo, Ahora bien, señala que en fecha 18 de Marzo de 2001, el ciudadano ROMEL PARRA le manifestó en forma verbal que estaba despedido, sin alegar causa alguna para ello, por lo que recogió sus cosas y se fue de la empresa, según señala, y siendo que hasta la fecha no le han pagado los conceptos de prestaciones sociales y otros derivados de la relación laboral, se vio en la imperiosa necesidad de demandar por la vía jurisdiccional, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de Servicio: Fecha de Ingreso: 11-04-2000
Fecha de Egreso: 18-03-2001
Tiempo de Duración de la Relación Laboral: 11 meses y 7 días.
Salario integral: Bs. 8.690,00 diarios.-
1) Antigüedad Art. 108: 45 días Bs. 391.050,00
2) Vacaciones Fraccionadas 21,06 días x Bs. 8.690,00 Bs. 183.011,40
3) Utilidades Fraccionadas Art. 174. 13,75 días x Bs. 8.690,00 Bs. 119.487,50
4) Indemnización por Despido Art. 125. 60 días x Bs. 8.690,00 Bs. 521.400,0
Indemnización por Preaviso Art. 125. 30 días x Bs. 8.690,00 Bs. 260.700,0
5) Artículo 154 Días Feriados Trabajados Bs. 22.000,00
6) Artículo 155. 4 ½ hora extra diaria x 293 días Bs. 1.334.520,00
7) Retroactivo Salarial Mínimo Bs. 792.000,00
8) Artículo 156. Jornada Nocturna 3 horas x 337 días Bs. 190.664,27
Total………………………………………………………….. Bs. 3.520.344,48
Costas y Costos incluyendo pago de honorarios profesionales de Abogados e indexación monetaria.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Por su parte, el ciudadano ROMMEL PARRA CHENG, en su carácter de Presidente de las empresas FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A., y COMERCIAL GIANSANTE, C.A., debidamente asistido de abogado, mediante Escrito de fecha 06-12-2001, dio formal contestación a la demanda, y en tal sentido rechazó, negó y contradijo los siguientes alegatos:
- Que el ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO haya comenzado a prestar sus servicios personales como trabajador en fecha 11 de abril de 2000, pues nunca ha sido ni es trabajador de las empresas demandadas.-
- Que dicho ciudadano cuidara en horas nocturnas el local comercial ni que haya desempañado una jornada mixta en horario de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., ni que se le haya cancelado dinero alguno por concepto de salario, ni menos la suma de Bs. 60.000,00 mensuales como remuneración, ya que de haber realizado estas labores la empresa no hubiese sido objeto de varios hurtos realizados en horarios nocturnos.
- La reclamación del actor por pago de días feriados, totalizados por éste como diez (10) días
- La reclamación por cuatro horas y media extras trabajadas diariamente, así como dos horas en horario nocturno y diferencias con el salario mínimo.
- Que hubiese sido despedido por su persona en forma verbal e injustificada, por cuanto señala que no puede despedir a una persona que no es ni ha sido trabajador de sus representadas.
- Que las Demandadas tengan que cancelar al reclamante por salario diario integral calculado por este la cantidad de Bs. 8.690,00.
- Que las empresas Demandadas tengan que cancelar al actor 45 días de antigüedad; 21,06 días por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas,, indemnización por despido y de preaviso, días feriados, horas extras, retroactivo de salario mínimo, jornadas nocturnas y el total estimado de la demanda, todo ello por cuanto el reclamante jamás ha trabajador para su representada. Niega la indexación salarial, las costas del proceso, los honorarios de abogados y que se decrete medida de embargo sobre bienes de su representada.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar tanto la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, en virtud de haber sido rechazada y negada por la representación de la demandada, lo que constituye el punto principal de la litis, debiendo determinarse de acuerdo a las pruebas aportadas en autos. -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 13-12-01, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a sus representadas.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN BERMUDEZ, AGUSTIN NORIEGA, EDGAR ALBERTO VELASQUEZ, ANIBAL VELASQUEZ, CARLOS MARTIN Y PEDRO SAYAGO FLORES.
• Promovió la prueba de informes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, a los fines de que informen sobre las denuncias formuladas en fechas 25-04-2000 y 27-12-2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 13 de Diciembre de 2001, promovió lo siguiente:
• Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que se desprende de la reforma de la demanda.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIO JOSE GONZALEZ, BARTOLOME FERMIN MARCANO y JOSE LUIS SILVA RIVA.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, la controversia planteada en la presente litis, tal como fue arriba indicado, deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Considera esta Sentenciadora, conforme a los lineamientos previstos en nuestra Legislación Laboral y en la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión; por lo que siendo así, tal como consta en autos, la parte accionante en su debida oportunidad promovió testimoniales, corresponderá analizar las mismas, y en tal sentido consta en autos declaración de los ciudadanos:
ELIO JOSE GONZALEZ: Folios 96 al 98. Dicho ciudadano en sus deposiciones manifestó tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, por haber presenciado los mismos y en tal sentido, manifestó en su repregunta SEXTA: Diga el Testigo, como le consta que el ciudadano JESUS RAFAEL ALFNOZO laboraba en esa Empresa Comercial GIANSANTE. CONTESTO: “Me consta en el sentido de que cada vez que iba a comprar un producto siempre lo veía allí cobrando”.
BARTOLOME FERMIN MARCANO: Folios 106 al 107. Este testigo, al igual que el anterior manifiesta haber presenciado los hechos en los cuales se encuentra controvertida la litis, observando el Tribunal que al ser interrogado por la parte Actora, en su pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe donde el ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO trabajó desde aproximadamente a mediados del mes de abril del 2000, hasta mediados del mes de marzo de 2001 y señale el sitio. CONTESTO: Yo veía siempre trabajando al ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO en un local denominado Comercial GIANSANTE, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 31 de Julio, Sector conocido como Crucero de Guacuco, y me consta que a mediados de Abril del 2000 hasta Marzo 2001, por cuanto yo frecuentaba el mencionado Comercial y compraba bebidas alcohólicas y refrescos y en la mayoría de los casos me atendía JESUS RAFAEL ALFONZO y cuando el no me atendía siempre lo veía arreglando las mercancías en las Estanterías y cargando los vacíos del mencionado Local Comercial”.
JOSE LUIS SILVA RIVAS: Folios 100 al 104. Igualmente, de acuerdo a su declaración, manifiesta tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, por haber presenciado los mismos, tal como se evidencia de su repregunta SEXTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO, dormía dentro del local. CONTESTO: “Me consta porque yo trabajé allí y me consta que el dormía porque cuando nosotros cerrábamos el local el se quedaba a dormir por cierto dormía en una hamaca”.
Ahora bien, por cuanto el testigo BARTOLOME FERMIN MARCANO, fue debidamente tachado en su oportunidad, la cual fue formalizada dentro del tiempo hábil, sin que la parte interesada en su evacuación hubiere dado contestación a la tacha a objeto de abrir la incidencia correspondiente, este Tribunal estima que dicha testimonial debe ser declarada Tachada. Así se establece.-
En cuanto a los testigos ELIO JOSE GONZALEZ y JOSE LUIS SILVA RIVAS resulta preciso determinar que a criterio de esta Juzgadora y de acuerdo con la doctrina, las deposiciones de estos testigos, hábiles y contestes, hacen plena prueba de los hechos sobre los cuales versa su testimonio; por lo que se aprecian sus declaraciones en toda su fuerza y vigor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta a criterio de esta Juzgadora, en virtud del carácter inquisidor de los Administradores de Justicia, quienes tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, analizar las testimoniales promovidas por la parte demandada, constando en autos que el único testigo que manifiesta tener conocimiento veraz de los hechos controvertidos es el ciudadano AGUSTIN NORIEGA SALAZAR (F. 127 al 130), quien manifiesta conocer al ciudadano JESUS RAFAEL ALFONZO, quien a su decir, no se encontraba dentro del local en las oportunidades que el distribuía las cervezas a la empresa demandada. Sin embargo, este testimonio por sí solo, no hace plena prueba de que el referido ciudadano no laborara para la Empresa Accionada; toda vez que el declarante no acudía diariamente a dicho local, sino que realizaba actividades de distribución de bebidas alcohólicas, lo cual hacía a primeras horas de la mañana, lo que se puede interpretar que realizaba antes de comenzar la jornada de trabajo del actor.
En cuanto a la declaración del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, igualmente se observa que el mismo se desempeñaba como Distribuidor de Productos Polar, y distribuía dichos productos a las empresas demandadas, igualmente a primera hora de la mañana, una o dos veces a la semana, tal como lo afirma en su declaración, sin embargo en su última repregunta, acepta que le une al accionado un vínculo comercial y de amistad; en tal sentido, debe esta Sentenciadora forzosamente desechar esta testimonial.-
En relación al testigo CARLOS MARTIN, el mismo no rindió declaración, por no poseer documento de identidad.-
Por último, de la declaración del ciudadano BERMUDEZ JUAN, es evidente de sus deposiciones, en primer lugar, que éste no conoce al demandante de autos, por lo que mal podría dar testimonio si este laboraba o no en la empresa accionada, toda vez que el mismo únicamente adquiría productos en el referido comercial, en el cual admite obtener descuentos; en consecuencia, se desecha su testimonio.-
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes, se observa que de las respuestas dadas por el ciudadano ROMEL PARRA, se puede inferir la confesión a que hace referencia el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las últimas posiciones formuladas no fueron contestadas de forma directa y categórica, confesando o negando cada posición; por lo que así se estima por esta Juzgadora; y en cuanto a las posiciones absueltas por el reclamante de autos, es evidente que los hechos sobre los cuales se fundamentó su testimonio, nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto no ilustran a esta Juzgadora en cuanto a la fecha en que éste se desempeñó como Vigilante en otra Empresa de Seguridad. Así se establece.-
En relación a las denuncias cursantes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas copias promueve el demandado, como prueba de la inexistencia de la relación laboral, por cuanto a su decir, los hurtos denunciados no se hubieran originado en caso de que el reclamante de autos haya prestado servicios para su representada como lo alega en su escrito inicial; consta en autos prueba de Informes solicitada al referido Cuerpo Policial, el cual mediante Oficio N° 9700-073-1938, de fecha 26-02-02, informa que efectivamente en fechas 25-04-00 y 27-12-00, fueron formuladas las denuncias alegadas por el ciudadano ROMEL ARTURO PARRA CHENG, sin embargo, indica que la hora en que se produjeron los delitos, fue entre las dos y seis de la tarde, en un caso, y en el otro hora imprecisa; es de hacer notar que estos hechos, los cuales en todo caso revisten carácter penal; nada aportan al caso bajo análisis, por cuanto no pueden hacer prueba de la inexistencia de la relación laboral alegada por el actor, y en consecuencia, quedan desechados de la presente controversia.-
En consecuencia, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrada en autos la prestación de servicio por parte del ciudadano JESUS ALFONZO para la Empresa Demandada COMERCIAL GIANSANTE, C.A., lo cual constituye el elemento fundamental de la relación de trabajo de acuerdo a la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que verificada ésta, deberá el patrono desvirtuar el resto de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, debiendo demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se realizó en condiciones de independencia y autonomía. Ahora bien, al respecto debe igualmente quien sentencia establecer que, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de los supuestos de prestación de servicio, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. No obstante, de autos se evidencia que la parte demandada, basó su defensa en negar la relación laboral alegada por el trabajador, pero no trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitan a esta Juzgadora establecer que la prestación de servicios que ha quedado demostrada, fue suministrada por cuenta ajena, sin subordinación ni dependencia; por lo que nada demostró al respecto y en consecuencia, deben tenerse como ciertos la fecha de inicio de la relación laboral, la duración de la misma, el cargo alegado, el salario devengado y la fecha de terminación de la relación laboral; considerando esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Demanda incoada por el reclamante de autos JESUS RAFAEL ALFONZO en contra de la Empresa COMERCIAL GIANSANTE, C.A. y la Empresa FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A.-
No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en este sentido, deberá verificar quien sentencia, en primer lugar, lo referente a las Horas Extras, Horas Nocturnas y Feriados Trabajados que reclama el actor en su escrito libelar y al respecto, debe establecerse el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:
“de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis es evidente para esta Sentenciadora, que la parte reclamante al establecer su horario de trabajo, de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche, indica que dentro de éste horario laboraba cuatro horas y media extras diarias, más tres horas nocturnas, y aunado a ello, reclama el pago de 10 días feriados trabajados; al respecto, observa quien decide que a los fines de determinar fehacientemente tales conceptos debe el accionante promover en autos prueba suficiente de que efectivamente dichas horas (extras y nocturnas) se hubieren causado y de que haya trabajado los días feriados que indica, y en este sentido, se observa de las testimoniales evacuadas en el proceso, que los mismos convalidan los dichos del reclamante de autos, ya que afirman haber presenciado la prestación de servicios por parte del actor, durante el horario por éste indicado de nueve de la mañana a nueve de la noche, y señalan haber presenciado que dicho ciudadano se encontraba ejerciendo sus funciones para la empresa, en horas de la noche, hasta las 9:00, todos los días de la semana.
Es por ello, que atendiendo a lo probado en autos, deberá declararse la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, no obstante, debe dejar establecido este Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, encontrándose ésta comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; es de hacer notar que en el presente caso, el accionante de autos, no establece su jornada ordinaria de trabajo, lo cual obliga a esta Juzgadora a establecer que si el horario de trabajo comprendía las ocho (8) horas legales establecidas en la Ley, con la debida exclusión de ½ hora de descanso, las horas extras alegadas se comprenden desde las 5:30 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, es decir la cantidad de cuatro horas y media extras diariamente, cantidad ésta que se corresponde con las horas extras reclamadas por el actor; igualmente se evidencia que en cuanto a las horas nocturnas reclamadas, el actor indica haber laborado tres horas nocturnas diariamente durante todos los días de la relación laboral, no obstante del horario señalado por éste se desprende, que laboraba dos horas nocturnas comprendidas entre las 7:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., por lo que se reconocen dos horas extras nocturnas diarias al trabajador reclamante.-
En relación a los días feriados trabajados, es de observarse que el reclamante de autos, estableció en su escrito libelar, cuales días feriados reclama como no cancelados, correspondiéndose a 10 días feriados, los cuales se consideran procedentes, toda vez que los testigos evacuados en el proceso dan fé de haber presenciado que el reclamante de autos laboraba todos los días y en consecuencia, considera quien sentencia que el concepto reclamado es procedente en cuanto a derecho.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Ingreso 11-04-00
Fecha de Termino 18-03-01
Antigüedad 11 meses y 7 días
Sueldo Mensual 132.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.400,00
Remuneraciones Art. Nª Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 40 8.442,05 358.337,22
Vacaciones Fraccionadas 225 20.17 4.400 88.733,33
Utilidades Fraccionadas 174 12.50 4.400 55.000,00
Horas Extras 842.50 825,00 695.062,50
Horas Nocturnas 674,00 990,00 667.260,00
Días Feriados 10 6.600,00 66.000,00
Diferencia de Sueldo 337 2.400,00 808.800,00
Indemnizaciones 125 30 4.915,93 147.477,92
Preaviso 125 30 4.915,93 147.477,92
Total a pagar 3.034.148,89


Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JESUS ALFONZO, contra las Empresas COMERCIAL GIANSANTE, C.A. y FRUTERIA Y CHARCUTERIA CRISPIN, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, perdidosa en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-04-2004), siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-