REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.058-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE INOCENTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.442.241.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio GERARDO GARCIA y ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°s 68.758 y 57.483, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REINA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 568, Tomo 2, Adicional, de fecha 18 de Septiembre de 1990.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio MANUEL ROMERO SALVATI, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.580.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 02 de Abril de 2001, por libelo de demanda presentada por los Abogados en Ejercicio GERARDO GARCIA y ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del accionante de autos JOSE INOCENTE JIMENEZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida por auto de fecha 03-04-2001, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Director, ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ VIVERO, la cual no logró verificarse de forma personal, por lo que se procedió a fijar el Cartel correspondiente, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2001 (f. 59). Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2001, el Abogado en Ejercicio MANUEL ROMERO SALVATTI, Inpreabogado N° 7.580, consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, dándose expresamente por citado para todos los actos del proceso. (f. 63).-
En fecha 24 de Octubre de 2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidas por auto de fecha 01-11-2001.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta días de Despacho dentro del cual se procederá a dictar sentencia.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los Apoderados Judiciales del reclamante de autos en su escrito libelar, que en fecha 28 de Noviembre de 1997, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la empresa demandada desempeñando el cargo de CHEFF, laborando de Lunes a Sábado, en un horario corrido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario fijo mensual de Bs. 200.000,00, tal como se evidencia del procedimiento de Calificación de Despido incoado ante este Tribunal, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 11 de Octubre de 2000. Señalando que en fecha 31 de Mayo de 1998, la empresa procedió de manera intempestiva, ineficaz e injustificada a despedir al reclamante, amparándose ante el Tribunal de Estabilidad correspondiente, quien en fecha 11 de Octubre de 2000, procedió al reenganche del trabajador en su puesto de trabajo; no obstante señala que en vista de que el salario que devengaba no era acorde con el cargo de Chef de dicha empresa, solicitó el aumento salarial, motivo por el cual luego de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, el actor decidió de forma unilateral, renunciar a su puesto de trabajo en la referida empresa, específicamente en fecha 14 de Noviembre de 2000, presentando su carta de renuncia ante la Oficina de Recursos Humanos; indica que laboró desde el 14-11-00 hasta el 14-12-00, el preaviso de Ley; por último, señala que a partir de ese momento ha intentado hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de trabajo de Tres (3) años y quince (15) días, sin lograr dicho pago por lo que acude ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda, el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- del 28-11-97 al 28-04-00: 147 días x Bs. 6.944,45 = Bs. 1.020.834,15
- del 28-04-00 al 28-11-00: 37 días x Bs. 7.986,11 = Bs. 295.486,07
TOTAL: Bs. 1.316.320,22
• Vacaciones Vencidas: Artículo 145, 157, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Años 97-98: 22 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 168.666,74
- Años 98-99: 24 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 184.000,08
- Años 99-00: 26 días x Bs. 6.666,67 = Bs. 197.333,42
• Utilidades Vencidas 98, 99 y 00: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem y siguientes.-
- 45 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 345.000,15
• Fideicomiso: Artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 433.332,00
• Salario Retenido: En virtud del preaviso laborado cuyos salarios no fueron debidamente cancelados:
- 14 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 107.333,38
• Aumento Salarial no cancelado: Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03-07-00, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985.-
- 133 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 133.000,00
• Retroactivo Salarial: Decreto N° 892, de fecha 03-07-00, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985:
- 3 meses x Bs. 30.000,00 cada uno = Bs. 90.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 24-10-01, el apoderado judicial de la demandada, procedió a rechazar y contradecir la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto señala que no es cierto que el actor deve3ngara un salario con base a la aplicación del Decreto 892 de fecha 3 de julio de 2000, por cuanto para la fecha de emisión del Decreto el accionante no era trabajador activo de su representada, en virtud de que se encontraba fuera de la empresa por su separación de la misma con anterioridad a dicho Decreto. Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario de Bs. 7.666,67 diarios, y que dicho monto represente el salario de cálculo. Negó, rechazó y contradijo que el salario base de cálculo sumado el límite mínimo por concepto de parte proporcional de utilidades sea de Bs. 7.986,11. Rechazó negó y contradijo los conceptos reclamados por concepto de Antigüedad y vacaciones vencidas por cuanto a su decir, no se corresponde con el salario devengado por el actor y en cuanto a las vacaciones alega que el mismo ya las disfrutó. Negó, rechazó y contradijo el concepto y monto reclamado por Utilidades Vencidas, Fideicomiso, Salario Retenido, aumento salarial no cancelado, retroactivo salarial, y en consecuencia, el concepto de Prestaciones Sociales, reclamado por el monto de Bs. 2.976.985,99.
Señala que el reclamante prestó sus servicios a la reclamada, pero a través de concesionarios que en su oportunidad debieron cancelarle sus servicios, situación ésta controvertida en el procedimiento de Calificación de Despido que culminó con su reenganche y pago de salarios caídos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 30-10-01, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente, el que se desprende de las copias cursantes del folio 9 al 35 del expediente, así como de la carta de Renuncia cursante al folio 36.-
2.- Promovió y dio por reproducidas la totalidad de las siguientes documentales:
a) Copias fotostáticas del Expediente N° 2299-98, llevado con ocasión a la solicitud de calificación de despido, cursante del folio 9 al 35 del expediente.-
* Este instrumento es plenamente valorado y apreciado por esta Juzgadora en cuanto a su contenido.-
b) Copia Fotostática recibida en Original de Carta de Renuncia del actor, cursante al folio 36.-
*En cuanto a este documento, es evidente que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte accionada, por lo que igualmente se aprecia en su pleno valor probatorio.-
c) Copia Fotostática del Decreto Presidencial N° 892, sobre el salario mínimo de fecha 03-07-2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985.-
* Este instrumento por tratarse de una publicación en gaceta de actos que la ley ordena publicar, por lo cual al no haber sido atacada ni impugnada de forma alguna, deberá tenerse como fidedigna, apreciándose en su pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 30-10-01, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.
2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas LEONOR FONT, MARY MALAVER Y DOLLY MAR URBINA.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la presente causa, los términos a decidir se circunscriben a determinar el salario devengado por el trabajador, y si éste disfrutó o no las vacaciones vencidas que reclama, puntos estos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse en la etapa probatoria.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Ahora bien, la controversia planteada en la presente litis, tal como fue arriba indicado, deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (omisis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada no niega la relación laboral alegada por el trabajador, sino que rechaza el salario alegado por éste y utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y los conceptos de Salario Retenido, Aumento Salarial no cancelado y Retroactivo Salarial. A tales efectos, resulta evidente que de acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, la empresa ha traído un hecho nuevo al proceso, el cual deberá probar en el debate probatorio, a los fines de desvirtuar los alegatos del reclamante; tal como lo es, que el aumento salarial decretado bajo el N° 892, de fecha 03-07-2000, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.985, no corresponde al trabajador accionante, por cuanto para la fecha indicada, éste no estaba activo en la empresa, es decir, no era trabador activo y por consiguiente, no tenía derecho a que se le aplicara dicho Decreto. Igualmente corresponde a la demandada, desvirtuar la reclamación efectuada por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas que alega le adeuda la empresa, lo cual fue negado por ésta, indicando que el trabajador disfrutó oportunamente de las mismas.
En este orden de ideas, estima prudente esta Juzgadora entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido, se observa que ésta promovió las siguientes pruebas en su debida oportunidad:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.
2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas LEONOR FONT, MARY MALAVER Y DOLLY MAR URBINA. Sobre esta prueba, se evidencia que únicamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana DOLLYMAR PAOLA URBINA HERNANDEZ, cursante del folio 99 al 102 del expediente, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por ser testigo hábil y conteste, de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, desprendiéndose de sus deposiciones que la Empresa demandada cancelaba 15 días por concepto de utilidades, a excepción del año 2001, cuando fueron cancelados 30 días por este concepto; que el salario devengado por el ciudadano JOSE INOCENTE JIMENEZ era de Bs. 200.000,00 mensuales, el cual era igualmente el salario devengado por los otros empleados en el mismo cargo; que las vacaciones no se acumulan, sino que se planifican para su disfrute anual; que el Decreto Presidencial de fecha 03-07-2000, le fue cancelado a todo el personal que estaba activo en la empresa.
No obstante, resulta indispensable a los efectos de probar estos hechos que fueran corroborados en la etapa probatoria con otros elementos de convicción procesal que hicieran plena prueba de los mismos; toda vez que efectivamente el tema controvertido en la presente causa, es referente al salario devengado por el trabajador y el disfrute oportuno de sus vacaciones, lo cual tal como ha sido criterio sustentado por Nuestro Máximo Tribunal, es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc; por lo que estima quien sentencia, que bien pudo traer a los autos los recibos de pago que demostraran que sus vacaciones legales fueron disfrutadas y canceladas en su oportunidad; por lo que no siendo así, es evidente que deberán tenerse como admitidos los alegatos del actor, en cuanto a este hecho, por no haber logrado desvirtuarlos en el debate probatorio. Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por el actor, resulta necesario para esta Juzgadora, en uso de las facultades que le son conferidas por la Ley, establecer que el trabajador reclamante fue reenganchado a su puesto habitual de trabajo en fecha 16-10-2000, devengando la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, habiéndose ordenado en la sentencia firme y ejecutoriada el reenganche del trabajador reclamante a su antiguo lugar de trabajo, es decir, cocinero (CHEFF) de la Empresa reclamada, en las “mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido injustificado, interpuesto por su patrono en fecha 31 de Mayo de 1998” (subrayado y negritas añadidas). Sin embargo, en fecha 03-07-00, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 892, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985, decretó un aumento salarial, el cual reclama el actor por considerar que el mismo era aplicable a su caso, y por su parte, la empresa rechaza tal alegato y señala que para la fecha del referido decreto, el trabajador no se encontraba activo en la empresa, por lo que el mismo no le corresponde. En este orden de ideas, debe dejar por sentado quien sentencia, que el Decreto Presidencial arriba indicado, establece un aumento salarial del 15% sobre el salario mínimo establecido para dicha fecha, es decir, que fijó el salario mínimo en la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales, para trabajadores urbanos, y en su Artículo 8, establece en cuanto a los salarios más altos, que “Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, un incremento mínimo del quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000). Este incremento regirá a partir del 1° de mayo de 2000”.
Como puede apreciarse, una vez ordenado el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, mediante sentencia firme y ejecutoriada, donde se estableció que el mismo sería reenganchado en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido injustificado, estima quien sentencia, que estas condiciones incluyen el disfrute de los beneficios que le hubieren correspondido en caso de no haberse producido tal despido, es decir, correspondiéndole a este como trabajador de la empresa todos los incrementos y beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional o por Convenio de la Empresa; aunado a ello, el principio pro operario establece la aplicación de la norma más favorecedora al trabajador, con miras a resguardar sus derechos irrenunciables y en tal sentido, de conformidad con el Decreto arriba indicado, por devengar un sueldo de Bs. 200.000,00 mensuales, le debió corresponder el incremento del 15% establecido en el mismo.
Aunado a ello, y como corolario debe dejar por sentado quien sentencia, que con motivo de la solicitud de Calificación de Despido hecha por el actor, el Tribunal correspondiente dictó decisión en fecha 10 de Diciembre de 1999, mediante la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo; en consecuencia, estima quien sentencia, que de haberse dado cumplimiento voluntario al reenganche del trabajador, éste se hubiera encontrado en el desempeño de sus funciones para la fecha de publicación del Decreto Presidencial a que se hace referencia en la presente causa, es decir, para la fecha 03-07-00, siendo en fecha 10-11-00, que efectivamente se logra el reenganche del trabajador.
En este orden de ideas, es evidente que en el caso del trabajador reclamante, procede en cuanto a derecho el reclamo efectuado por este de diferencia en el salario, el cual deberá estimarse en el monto de Bs. 230.000,00, aplicable como base de cálculo para sus Prestaciones Sociales y la aumento y retroactivo salarial por él solicitado en su escrito inicial. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se persigue el cobro de Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral que le unió con la empresa demandada, en virtud de la renuncia interpuesta por el reclamante en fecha 14-11-2000, relación ésta que se mantuvo por un lapso de Tres (3) años y Quince (15) días, alegato éste que se tiene como cierto por no haber sido negado ni rechazado por la parte demandada; este tribunal forzosamente deberá declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE INOCENTE JIMENEZ en contra de la Empresa REINA MARGARITA, C.A., por Cobro de Bolívares (LABORAL); y en tal sentido, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a verificar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de comprobar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; procede de seguida a la revisión del petitorio del reclamante, correspondiéndole al trabajador el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre José Jiménez C.I 11.442.241
Cargo Cheff
Fecha de Ingreso 28-Nov-97
Fecha de Termino 14-Dic-00
Antigüedad 3 años
Motivo: Renuncia
Sueldo Mensual 230.000,00
Prom Diario Sueldo 7.666,67
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 171,00 7.666,67 1.391.116,67
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 22,00 7.666,67 168.666,67
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 24,00 7.666,67 184.000,00
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 26,00 7.666,67 199.333,33
Utilidades 98 174 15,00 7.666,67 115.000,00
Utilidades 99 174 15,00 7.666,67 115.000,00
Utilidades Frac 174 13,75 7.666,67 105.416,67
Días Pendientes 14,00 7.666,67 107.333,33
Aum y Retr. Salarial 224,00 1.000,00 224.000,00
Total General 2.609.866,66

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano JOSE INOCENTE JIMENEZ contra la Empresa REINA MARGARITA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.- En esta misma fecha (28-04-2004), siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-

Exp: n° 4058-01
GMB/PDM/yvr.-