REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 145°

I -IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: NEPTALI JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.131.720 en su carácter de Cesionario de los derechos de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL MATA FIGUEROA, MARDENIS YURAIMA FUENTES NAVAS y NANCY DE LA TRINIDAD SANCHEZ GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.922.887, 11.921.480 y 10.866.858 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, JUAN JOSE GARCIA A. y JOSE ANTONIO VELASQUEZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.180, 14.255 Y 48.093, respectivamente.
Parte Demandada: RATTAN, C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.09.1978, bajo el N° 64, Adicional 01, Tomo IX, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Ciudadanos Drs. MANUEL TERUEL FREITES, CRISTINA MARZOLI y CATHERINE MEINHARD CONTASTI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.742, 43.817 y 74.212, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.712.690, 9.968.969 y 12.627.251 respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del Recurso Ordinario de Apelación formulado por el Dr. Manuel Teruel Freites, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.742 interpuesta en fecha 25.10.2000, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RATTAN C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.01.2.000, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS) seguido por los Ciudadanos ROBERTO RAFAEL MATA FIGUEROA, MARDENIS FUENTES NAVAS y NANCY FUENTES GOMEZ contra la Empresa RATTAN C.A.-
En fecha 21.11.2000 (f. 387), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 386 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de Despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21.11.2000 (f.389), mediante auto, este Tribunal ordena la apertura de la pieza N° 2 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, la cuál quedó cerrada con un total de 388 folios.
En fecha 10.01.2001 (f 2 y 3) de la segunda pieza presentaron escrito de promoción de pruebas los Ciudadanos John M. Johnson F. y Carlos Eduardo Cato, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.565 y 74.564 respectivamente procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Demandada Rattan C.A; pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15.01.2001 en la segunda pieza del presente expediente. (f.9).-
Consta a los folios 10 al 14 de la segunda pieza que en fecha 15.01.2001, el Abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas, Nancy de La Trinidad Sánchez Gómez Y Neptalí José Mata presentó escrito de informes, mediante el cuál se Adhiere a la Apelación interpuesta por la Empresa demandada Rattan, C.A, señalando que procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.01.200 (f.16 al 56) de la segunda pieza, la Abogada Catherine Meinhard Contasti inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.212 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada Rattan C.A, presentó su Escrito de Informes.
En fecha 07.02.2001 (F.61) de la segunda pieza, este Tribunal dictó auto mediante el cuál declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 30.01.2001.-
En la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior a cargo del Dr. Asdrúbal Salazar no dictó el fallo respectivo.
En fecha 15.10.2003, mediante diligencia el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el Avocamiento de la Juez titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.10.2003, (f. 76) de la segunda pieza, mediante auto la Juez Titular de este Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las partes a los fines de la continuación del Juicio. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 20.11.2003 (78) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Dra. Catherine Meinhard Contasti en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Demandada Rattan C.A.
En fecha 03.01.2004, segunda pieza de este expediente, el Abogado Luis Rodríguez Alfonzo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó Escrito de Informes (f.81 al 84).
En la oportunidad procesal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora sobre las base de las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
Comienza el Juicio por demanda intentada por el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de La Trinidad Sánchez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.922.887, 11.921.480 y 10.866.858 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, la cuál fundamentó en los siguientes hechos:
• Mis representados se encontraban de compras el día 02.04.1996, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m) en la tienda o local comercial RATTAN, ubicado en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, donde fueron detenidos por una Comisión Policial, como consecuencia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Porlamar, por el Supervisor de Seguridad, ciudadano Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo, por la presunta comisión de delito contra la propiedad, en perjuicio del local comercial Rattan, a las siete y treinta horas de la noche de ese día 02.04.1996. El mencionado Supervisor de Seguridad de la Empresa Rattan, se presentó ante el referido Cuerpo policial denunciando que mis representados habían sustraído varios objetos de la tienda Rattan por un valor de Bs. 20.492,00.
• Que sus representados fueron remitidos en calidad de detenidos mediante oficio N° 167 al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar. Y que estos hechos constan en el expediente N° 8493 que reposa en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado. el cual en su decisión de fecha 17.04.1996, en la motivación de la misma expone que luego de haberse realizado las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, no quedó demostrado fehacientemente que se hubiese cometido tal hurto señalado en su denuncia por el ciudadano Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo y que además en la declaración rendida por el Ciudadano Jhonyl Velásquez, la cuál consta al folio 31 Vto. del expediente Penal, contradice lo señalado por el denunciante, de lo cuál se evidencia que en el presente (sic) caso no está comprobado el cuerpo del delito como lo establecía el artículo 115 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal., y que en consecuencia el Tribunal Penal procedió en la Dispositiva del fallo a declarar terminada la averiguación por considerar que de las averiguaciones practicadas en virtud de las denuncias interpuestas por el ciudadano Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo, en su condición de Supervisor de Seguridad del local Comercial RATTAN resultaron falsas ya que en ningún momento fue consumado hecho delictivo alguno por sus mandantes, quienes fueron liberados inmediatamente, ya para la fecha se encontraban aun detenidos en el Módulo Policial de Los Cocos de Porlamar.
• Que de los hechos antes narrados se evidencia que sus representados fueron privados de su libertad de manera injusta e inhumana, mediante la denuncia plagada de falsedades interpuestas por el Supervisor de Seguridad, Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y la declaración de funcionarios de vigilancia y vendedores de la sociedad Mercantil Rattan, C.A, legitima a sus representados activamente para accionar contra dicha empresa por resarcimiento de Daños Morales, por cuanto recayó sentencia firme y ejecutoriada declarando la Falsedad de los hechos denunciados por “sirvientes y dependientes (sic)de la citada Compañía.
• Que el Daño Moral causado a sus representados es consecuencia del hecho ilícito perpetrado, ejecutado, maliciosamente con mala fe por sirvientes y dependiente (sic) de la Empresa Rattan que por esta conducta dañina, sus representados estuvieron injusta e inhumanamente privados de su libertad quince (15) largos e interminables días durante los cuales no ingirieron alimentos, pasaron largas horas de vigilia sin poder dormir, bajo la amenaza inminente y latente de que podían ser victimas de los delincuentes compañeros de celda, sufriendo un Daño Moral, Psíquico y espiritual de profundas y graves consecuencias.
• Que la denuncia que originó tales hechos fue interpuesta contra sus representados por un Supervisor de Seguridad de la Empresa Rattan, C.A, un Oficial de Seguridad de esa Empresa, un vendedor y una empleada de la Oficina de Seguridad de dicha Compañía, es decir, que existe una relación de subordinación entre estas personas y la Empresa que los empleó: RATTAN C.A. por lo cuál resulta evidente que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1191 del Código Civil, dicha Empresa como dueña principal y directora- es responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus “sirvientes y dependientes” en ejercicio de sus funciones, en perjuicio de sus representados.
• Que por disposición del artículo 1196 ejusdem, la empresa Rattan C.A está obligada a reparar el Daño Moral sufrido por sus representados, causados por el hecho ilícito de sus “sirvientes y dependientes” y es por lo que formalmente demanda por Resarcimiento de Daños Morales, a la Sociedad de Comercio Rattan C.A, a pagarle a sus representados la Suma de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs.210.000.000,00) en la proporción de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00) para cada uno de los Co-demandantes. Ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy De La Trinidad Sánchez Gómez, en concepto de reparación, de resarcimiento por los daños morales sufridos por ellos. los cuales fueron causados por el hecho ilícito de los “Sirvientes y dependientes” de la empresa demandada.
• Que por tratarse de una indemnización por daños y perjuicios, la cuál constituye una obligación de valor, solicita que el monto demandado sea reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la demanda hasta la sentencia definitiva, es decir que solicita la indexación o corrección de la suma demandada la cual estimó en la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs.210.000.000, 00).
• Finalmente el accionante se reservó el derecho de solicitar medidas preventivas sobre bienes propiedad de la Empresa Demandada, é indicó como su domicilio procesal la Calle Cedeño c/c (Sic) Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Grupo de Abogados Rodríguez-Velásquez & Asociados.
Consta de autos que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.11.1996.
REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 21.11.1996 (f.21 al 27) mediante escrito el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo Reformó la demanda en los siguientes términos: Capitulo III Intitulado Pedimentos expone:
• Que por instrucciones de sus poderdantes demanda a la Empresa Rattan C.A, para que les pague los Daños Morales que le causaron los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes: Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo, Mercedes García, Jhonyl Jesús Velásquez y Ángela Amundaray. Que estima el valor de la demanda en la Cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000, 00)
• Por cuanto la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, solicito que el monto aquí demandado sea reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia definitiva; es decir, que solicito la indexación o corrección monetaria de la suma demandada en resarcimiento de daños morales; mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito que la compañía demandada Rattan C.A., sea citada en la persona de su representante legal Juan Martín Slip Boom, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.089.226, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
• Me reservo el derecho de solicitar al Tribunal el decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad de la compañía demandada para garantizar derechos e intereses de mis representados; de que (sic) estos no resulten burlados (sic) por la accionada y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 21.11.1996 (f.45) el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la Empresa Demandada.
En fecha 05.05.1.996 (f.74) mediante diligencia suscrita por el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, consigna Instrumento Poder que le fuera conferido conjuntamente con el Abogado Juan J. García A. Inpreabogado N° 14.255, por el ciudadano Neptalí José Mata, titular de la cédula de identidad 1.131.720, en su carácter de cesionario de los derechos que se ventilan en el presente juicio los cuales les fueran cedidos por los demandantes Ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez antes identificados, por la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), tal como se evidencia de contrato de cesión de derechos litigiosos cursante a los folios 77 al 80 de este expediente.
Consta al folio 85 diligencia de fecha 26.05.1.996 mediante la cual el Ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, reservándose su ejercicio sustituye el poder que le fuera conferido por el ciudadano Neptali José Mata, reservándose su ejercicio, al Abogado José Antonio Velásquez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.093.
Corre inserto a los folios 102 al 103, poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 07.02.1994, anotado bajo el N° 43, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, al abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.742, por el ciudadano Carlos W. Fushan O, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.062.829, en su condición de Presidente de la empresa Rattan C.A.
Consta de autos que se cumplieron las citaciones de ley.
Contestación de la demanda por Rattan C.A.:
En fecha 27.05.1998 (f. 105 al 109) el apoderado Judicial de la empresa demandada Rattan C.A, ciudadano Dr. Manuel Teruel Freites, ya identificado da su contestación de la Demanda en los términos que siguen:
• De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, opongo y hago valer la cuestión de falta de cualidad e interés en la persona de mi representada para sostener el proceso y ello en virtud de la sola razón de no existir, ni haber existido nunca la posible relación “Principal-Dependiente”, que se pretende ver como existente entre la persona del Ciudadano Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo y mi representada la empresa Rattan C.A., e inexplicablemente requerida como responsable de los presuntos daños morales alegados por los Ciudadanos Roberto Mata; Nancy Sánchez Gómez y Mardenis Fuentes Gómez, quedando en consecuencia plenamente imposibilitada legalmente para sostener el presente proceso, por no existir asidero jurídico alguno que fundamente tan temeraria acción legal contra mi representada.
• De los términos del libelo y su reforma; se evidencia que la parte actora establece como un hecho cierto que el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, era empleado de la sociedad mercantil Rattan C.A., para el momento y fecha en que procede a denunciar ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación Nueva Esparta, la presunta comisión de hechos punibles, en perjuicio de la referida empresa. En base a este falso supuesto pretende legitimar su demanda en el dispositivo del artículo 1191 del Código Civil que dispone…Omissis…; precepto jurídico este que resulta inaplicable en el presente caso.
• En consecuencia, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión invocada en el libelo de demanda, toda vez que, en relación a los hechos, se desprende de los alegatos esgrimidos en la misma, que los accionantes no se informaron debidamente de la condición o no de empleado que el denunciante guardaba en relación a la empresa Rattan, por cuanto éste nunca fue dependiente de mi representada y por lo tanto, la existencia de dicho error vicia de nulidad absoluta todos los demás argumentos, consecuentes (sic) del primero. Seguida y nuevamente incurren los demandantes en falso supuesto (sic) al referir al folio 25 “…los hechos denunciados por los dependientes de la empresa Rattan C.A….” y en tal sentido, cabe aclarar que, el hecho denunciado es uno solo no varios; que la denuncia como modo de iniciar una averiguación es igualmente una sola, siendo por ende, las demás personas, tan solo declarantes a manera de testigos, recayendo la responsabilidad sobre la persona del denunciante como tal y no sobre los testigos. Como en el caso de autos el denunciante no era ni es dependiente de Rattan C.A., mal puede ser esta última responsable de las consecuencias de tal denuncia.
• En descargo de la falsa afirmación alegada por la parte actora, de que (sic) el ciudadano Beato Del Carmen Rodríguez Rauseo, era empleado, dependiente ni sirviente de mi representada pues para el momento de sucederse los hechos que dieron origen a la demanda era empleado de la Sociedad Mercantil MYDAS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante (sic) el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01.02.1989, bajo e (sic) N° 64, Tomo 2, adicional 1, en la cuál se desempeñó bajo el cargo de Supervisor de Seguridad II, desde el 01.07.1991 y lo era en la fecha de sucederse los hechos, es decir los días 2 y 3 de Abril de 1.996. Con basamento de derecho a la presente contestación, fundamento la misma sobre la interpretación de la responsabilidad especial de los dueños o principales, prevista en nuestro Código Civil, en su artículo 1191, sobre la cual cabe hacer la aclaratoria siguiente: La naturaleza o tipo de responsabilidad se encuentra fundamentada en la presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la persona del dueño, principal o director.
• La correcta aplicación del artículo 1191 del Código Civil tiene el carácter de quesito facti, es decir, amerita la verdadera discusión y análisis sobre la realidad de los hechos en que se apoya la calificación de la relación principal-dependiente, afirmando al respecto la jurisprudencia, que la prueba en relación de dependencia incumbe al demandante, no estando amparada por la presunción del artículo 1191, que solo se refiere a la culpa del empresario, motivo por el cual, resulta inaceptable la pretensión de la parte actora de demostrar dicha relación, con la sola consignación de sentencias emanadas ambas de Tribunales de la jurisdicción penal en primera y segunda instancia respectivamente, las cuales en todo caso, en ningún momento conocieron de un juicio en el que se pusiera (sic) en discusión dicha relación de dependencia o no, sino por el contrario, se limitaron a terminar una averiguación, en relación a la presunta comisión o no de un determinado delito, pero nunca analizando, ni someramente, la existencia de la naturaleza que fuera materia sobre la cual decidir y por ende, no constituye prueba, elemento o basamento jurídico alguno al cual se le pueda otorgar valor probatorio de ningún tipo, que demuestre la referida relación principal-dependiente entre las personas invocadas en el libelo de demanda, esto es, entre la sociedad mercantil Rattan C.A y el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo.
• Así como existen varias condiciones para que pueda se exigida dicha responsabilidad, cuales son. A) Cualidad de dueño, b) hecho ilícito del sirviente o dependiente y c) que el daño se causara (Sic) dentro del ejercicio de las funciones para las que fue empleado; de igual forma existe la prueba contraria a tales condiciones, que exceptúan eximiendo así al demandado del hecho de tener que asumir la responsabilidad, bastándole para ello, como en el caso de autos, probar que no es dueño o principal; que el agente del daño no es su sirviente o dependiente para desvirtuar la pretensión entablada (Sic) en su contra, pues, las condiciones de responsabilidad son concurrentes y de faltar alguna de ellas, cesa la responsabilidad del demandado. Como quiera que en la presente demanda tan siquiera (sic) ha quedado demostrada la cualidad de Rattan C.A., de empleadora del ciudadano beato del Carmen Rodríguez Rauseo menos aun podrá demostrarse la existencia de tal relación, pues nunca la hubo. En consecuencia, el sujeto causante del daño Beato del Carmen Rodríguez Rauseo nunca fue empleado de la empresa Rattan C.A., y por ende, mal pudo ser alguna vez su dependiente, ni haber recibido órdenes o instrucciones ningunas al respecto.
• El artículo 1191, en referencia requiere, por tanto, de los varios supuestos ya expuestos supra y, como ya señale en el capitulo I del presente escrito, el empresario en su propio descargo puede alegar 3 defensas: a) Que no incurrió en culpa alguna o que su culpa no fue causa del daño, b) que tampoco incurrió en culpa en la elección y/o vigilancia del empleado, aun cuando dicho empleado hubiera producido el daño inclusive y c) que tan solo existe ausencia de dependencia o de conexión entre el daño y las funciones o entre el principal y el dependiente. Es a este ultimo alegato o descarga al que me referiré, toda vez que en el presente caso se observa lo siguiente: Por dependiente se entiende a todo aquel que está sometido al derecho de dirección, vigilancia y control del empresario, y por lo tanto, el empresario será todo aquel que imparte ordenes gira instrucciones y dirige el control de las actividades de sus órganos o empleados, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, por Rattan C.A., jamás impartió ordenes, ni instrucciones, ni controló la actividad del Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, ni este estuvo nunca subordinado a mi representado ni a ninguno de sus directores, lo cual le descarga de toda responsabilidad a la misma, excluyéndose por tanto, cualquier relación de principal-dependiente posible entre ambos, e insisto aun mas, esta presunta relación afirmada por los actores en el presente juicio, no se presentó nunca, pues los supuestos que exigen para que surja dicha responsabilidad correspondían a otra persona jurídica totalmente distinta, ajena e independiente a la empresa Rattan C.A., no llegando esta ultima ni siquiera a controlar nunca la actividad que pudo desempeñar o llevar a cabo el sujeto causante del presunto daño y ello por el solo hecho de que, aun cuando el trabajo desempañado por el referido sujeto, ejerciendo funciones de vigilancia y control, en protección, lo fuera al servicio de la empresa demandada ello significa que dicho trabajo lo ejerciera bajo el control, ordenes y/o dirección de mi representada, ni siquiera a titulo de sugerencia ni supervisión, pues tales actividades le han sido encomendadas siempre a otra empresa, quien ha venido desempeñando tal actividad de manera totalmente autónoma en cuanto a su organización, metodología, utilización de medios e inclusive en la propia escogencia de todo su personal, todo lo cual me reservo demostrar en su debida oportunidad.
• A mayor abundamiento y en el supuesto negado de que (sic) la defensa expuesta en los capítulos anteriores, fuese desestimada por este Juzgado y en el supuesto entendido de que (sic) los alegatos siguientes en ningún caso puedan significar por parte de mi representada de tener legitimación pasiva alguna para sostener este juicio, a todo evento expongo: la demanda de indemnización de daño marjal intentada por la parte actora tiene su fundamento en el dispositivo del artículo 1185 del Código Civil que establece…omissis… De la disposición transcrita se suscitan dos situaciones distintas: 1) la del que abusa de su derecho y 2) La del que procede sin ningún Derecho. Estaría encuadrada entonces la reclamación del daño moral que nos ocupa dentro de la situación jurídica del que abusa de su derecho. Pero se abusó del derecho de denunciar, establecido legalmente en el Código de Enjuiciamiento Criminal en el presente caso? Considero que no y en tal sentido transcribo en aval del presente alegato parte de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia…Omissis…Considero además, que el ejercicio judicial de una acción en este caso una denuncia no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando este traspasa la existencia de la buena fe. Es obvio, afirmar que a ningún litigante o denunciante puede exigírsele la apreciación infalible de lo bien fundada de sus pretensiones, puesto que si así fuere, no existirían las controversias judiciales y todo aquel que perdiera un pleito incurriría en hecho ilícito. La presunción de buena fe se hace entonces mas respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legitimas como en efecto sucedió en el presente caso, en el cual se recurrió a los órganos de instrucción establecidos legalmente para la sustanciación de la denuncia,. Por lo expuesto anteriormente rechazo la demanda incoada en contra de Rattan C.A., en todas y cada una de sus partes, por carecer la misma de fundamento jurídico alguno, solicito respetuosamente ante este Juzgado sea declarada sin lugar.
• Por documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 09.04.1997, anotado bajo el N° 70, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, por lo que respecta a los otorgantes Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez, antes la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador , Caracas, Distrito Federal en fecha 11.04.1997, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 28.04.1997, bajo el N° 37, Tomo 19 por lo que respecta a los litigantes Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez y Neptalí José Mata, los accionantes del presente proceso procedieron a la cesión de los derechos litigiosos por la suma de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al precitado ciudadano Neptalí José Mata. Con esta operación de cesión de derechos litigiosos de hecho se produjo una nueva estimación del monto de la demanda, pues al dar por satisfechos sus derechos por la precitada suma y tarifarla en la citada cantidad, es obvio entonces, que es ese el monto máximo en que podrían ser cuantificadas y materializadas las pretensiones de los actores y nunca, en el monto original en que estimaron la demanda. Así pido sea declarado expresamente por el Tribunal.
Pruebas de la parte demandada Rattan C.A.:
Ambas partes promovieron pruebas; en fecha 13.06.1998 (f. 112 al 115) el abogado Manuel Teruel Freites, apoderado Judicial de la Empresa Demandada Rattan C.A promovió pruebas y entre ellas:
1.- Reproduzco y hago valer el mérito probatorio favorable en autos en todo cuanto favorezca mi representación.
2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante y promuevo pruebas documentales que emanan de los siguientes instrumentos:
2.1.- Copia certificada del documento Constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil MYDAS, C.A., que acompañé al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26.06.1998, expedida por el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.05.1998, documento del cual se evidencia la existencia de dicha sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia distinta de mi representada, esto es, la sociedad mercantil Rattan C.A.
2.2.- Contrato de Prestación de Servicios suscrito en fecha 01.07.1.991 entre la Sociedad Mercantil MYDAS C.A y el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, ambos identificados, en original al escrito de promoción de pruebas consignado en este Juicio el día 26.06.1998; documento del cual se evidencia una vez mas que el precitado ciudadano ha sostenido relación de trabajo con la sociedad Mydas C.A., sin que ella signifique que el mismo mantiene o ha mantenido ninguna pretendida relación de trabajo ni de cualquier otro tipo con mi representada, la sociedad mercantil Rattan C.A.
2.3- Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad entre la Sociedad Mercantil MYDAS C.A y la Empresa RATTAN C.A celebrado en fecha 10.12.1.993, el cual se acompañó en original al escrito de promoción de pruebas consignado el día 26.06.1998, documento del cual se desprende que la sociedad Mercantil Mydas C.A. en su condición de empresa especializada en servicios de protección y vigilancia integral, tiene bajo su exclusiva responsabilidad la seguridad de la tienda Rattan ubicada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
2.4.- Solicitudes de Préstamos hechos por el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo a la sociedad Mercantil MYDAS C.A; de fechas: 06.10.1.992 por el monto de Bs. 150.000,oo y de fecha 03.06.1.993 por el monto de Bs. 30.000,oo, las cuales se anexaron al escrito de promoción de pruebas de fecha 26.06.1998, documento del cual se desprende como se ha probado de manera reiterada en el presente escrito la relación existente entre el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y la sociedad Mercantil Mydas C.A., sin que ello implique relación alguna entre el precitado ciudadano y mi representada. Los documentos señalados en el presente capitulo han sido acompañados únicamente a los fines de que (sic) los mismo (sic) sean ratificados mediante la prueba testimonial conforme a los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Desisto expresamente de la prueba documental consistente en la carta de notificación y correspondiente recibo de pago dirigida (sic) por la empresa Mydas C.A. al ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, las cuales se consignaron al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26.06.1998.
Todas las documentales promovidas por este escrito evidencian tanto la existencia de la sociedad mercantil Mydas C.A. como la relación de prestación de servicios entre esta última y la sociedad mercantil Rattan C.A. a quien se le presta servicios de seguridad a través de la persona (sic) de sus empleados entre otros como en el (sic) de el (sic) presente caso ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se traslade y constituya en la dirección siguiente: Calle San Nicolás crece con calle Díaz, Porlamar, División de Afiliación y Fiscalización e la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Nueva Esparta, a fin de dejar constancia por vía de Inspección Judicial de la existencia y contenido de los siguientes documentos: 1) Declaración Patronal de Ingreso del trabajador ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, a la Empresa MYDAS C.A, Certificación de la inscripción de la Empresa MYDAS C.A en el sistema del Seguro Social del Estado Nueva Esparta y Acta de Inspección N° 196535 realizada a la Empresa MYDAS C.A por ese organismo. 2) Certificación emanada en fecha 05.05.1998, expedida por el ciudadano Jesús Hernández Rodríguez, jefe de la Agencia Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los seguros Sociales con el N° 964 en el cual se deja constancia por una parte de la Inscripción de la sociedad mercantil Mydas C.A. en el sistema de Seguro Social del Estado Nueva Esparta bajo el N° 2-83-0227-7 y por la otra de la afiliación del ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo a la sociedad mercantil Mydas desde el año 1991 hasta el año 1997, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas consignado el día 26.06.1998. 3) Acta de Inspección realizada a la sociedad mercantil Mydas C.A., identificada con el N° 196535; acta N° 145-92, tipo ordinaria la cual se acompaña en copia simple al presente escrito de la cual se evidencia de manera inequívoca la inclusión del ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo en dicha acta en condición de asegurado bajo el N° 104297563 desempañando el cargo de vigilante de dicha empresa.
5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba testimonial y, a tal efecto solicito que el Tribunal tome declaración a los testigos que oportunamente presentaré e interrogaré previa las formalidades de Ley. De conformidad con el referido artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presento la lista de los testigos que deben declarar: 1.- Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, cédula de identidad N° 4.297.563, domiciliado en la Avenida Principal Centro Hispano venezolano, segunda entrada, Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, Municipio Mariño. 2.- Juan de Dios Blanco, cedula de identidad N° 2.957.343, domiciliado en la Calle 1, Casa A-1, Urbanización Nueva Segovia, Municipio García. 3.- Edgar Zamora García, cedula de identidad N° 4.889.889, domiciliado en la Calle San Nicolás, N° 10-45, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y 4.- Miguel Antonio González, cedula de identidad N° 8.654.597, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector La Cruz del Pastel, Municipio García.
En fecha 16.07.1998 (f. 120 al 121 y Vto.) el abogado Manuel Teruel Freites, apoderado Judicial de la empresa Rattan C.A., promovió otras pruebas en la causa y entre ellas:
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandante y promuevo las pruebas documentales que emanan de los siguientes instrumentos:
1.1. Copia fotostática certificada (sic) del documento constitutivo estatutario de la sociedad MYDAS C:.A., expedida por el registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expedida en fecha 19.05.1998; documento del cual se evidencia la existencia de dicha sociedad.
1.2.- Contrato de prestación de servicio suscrito entre la firma MYDAS C.A., y el señor Beato del Carmen Rodríguez Rauseo identificados en autos.
1.3.- Contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Rattan C.A. y la sociedad mercantil Mydas C.A., ambas identificadas.
1.4.- Solicitudes de préstamos hechas por el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo a la sociedad mercantil Mydas C.A., de fechas 06.10.92 y 03.06.93 respectivamente y el correspondiente recibo.
1.5.- Carta de notificación y el correspondiente recibo de pago dirigida por la empresa Mydas C.A. al ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley orgánica del trabajo, artículo 666 y 668. Todas estas documentales evidencian tanto la existencia de la sociedad mercantil Mydas C.A. como la relación de prestación de servicios entre esta ultima y la sociedad mercantil Rattan C.A., a quien se le presta servicios de seguridad a través de la persona de sus empleados entre otros como en el de el (sic) presente caso ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo.
2.- Inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se traslade y constituya a la siguiente dirección. Calle San Nicolás cruce con calle Díaz, Porlamar, a fin de practicar inspección judicial en los archivos de la Dirección de afiliación y fiscalización de la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Nueva esparta, a fin de constatar la existencia y contenido de los siguientes documentos. 1.- Declaración patronal de Ingreso del Trabajador ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563, numero de asegurado 104297563, a la sociedad mercantil Mydas C.A., la cual se acompaña en copia simple; documento del cual emana de manera precisa la condición de empleado del precitado ciudadano a la empresa Mydas C.A. 2.- Constancia emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de la afiliación del ciudadano Beato del carmen Rodríguez Rauseo a la sociedad Mydas C.A., desde el año 1991 hasta el año 1997, la cual se acompaña en copia certificada.
3.- Testimoniales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 al 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo testimonial y, a tal efecto solicito que el tribunal tome la declaración de los testigos que oportunamente presentaré e interrogaré, previa las formalidades de Ley. 1.- Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563, dirección: avenida principal centro Hispano venezolano, Segunda entrada, Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, Porlamar. 2.- Juan de Dios Blanco, cedula de identidad N° 2.957.343, dirección: Calle 1, casa A-1; Urbanización Nueva Segovia. 3.- Edgar Zamora García, cédula de identidad N° 4.889.889, dirección: Calle san Nicolás, N° 10-45, Porlamar y 4.- Miguel Antonio González, cedula de identidad N° 8.654.597, Dirección: Avenida Juan Bautista Arismendi, sector La Cruz del Pastel.
Pruebas de La Parte Actora:
En fecha 15.06.1998 (f. 117 al Vto. 119) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, apoderado Judicial de los accionantes promovió pruebas en la causa y entre ellas:
1.- Reproduzco el mérito probatorio que emerge de los autos a favor e mi representado, concretamente, el que se desprende de la propia confesión de la demandada Rattan C.A.; contenida en su escrito de contestación de demanda y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13.06.1998, aceptando como su dependiente al ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, Supervisor de Seguridad de la empresa demandada, la cuál conforme a su propia confesión contrató a MYDAS C.A para la prestación de servicios de seguridad en beneficio de RATTAN C.A existiendo pues un mismo vínculo causal.
2.- Promuevo igualmente la confesión y aceptación tácita de parte de la empresa demandada, a favor de mi mandante, reconociendo y aceptando que los ciudadanos Mercedes García, Jhonyl Jesús Velásquez y Angela Amundaray son dependientes de Rattan C.A., oficial de seguridad, empleado del área del hogar y empleada de la oficina de seguridad de Rattan C.A., respectivamente.
3.- Promuevo y hago valer en todas sus partes a favor de mi representado el valor probatorio de las sentencias dictadas por los Tribunales Primero de Primera Instancia y Superior segundo en lo penal de este miso Estado, y de su correspondiente auto de ejecución, las cuales pruebas fehacientemente la falsedad de los hechos denunciados por dependientes de Rattan C.A., causando un daño moral a la parte actora. Dichas sentencias no fueron impugnadas ni desconocidas ni tachadas por la demandada, por lo que hacen plena prueba en su contra.
4.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Informes o información, para que el tribunal requiera o solicite información de la Oficina Pública de registro mercantil de este estado con sede en la ciudad de La Asunción, de los hechos litigiosos siguientes: 1° De la identificación, nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los socios fundadores de la empresa Métodos y Desarrollos de Alta Seguridad C.A. (Mydas) registrada en esa Oficina Pública en fecha 01.02.1989, bajo el N° 64, tomo II, Adicional 1. 2° De la identificación; nombres, apellidos y cédula de identidad del vice presidente de dicha compañía designado en acta registrada en fecha 07.05.1992, bajo el N° 324; Tomo III, Adicional 6. 3° de los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas designadas como presidente, Vicepresidente director jurídico, Suplentes del director Jurídico y Comisario de Midas C.A. (sic) en acta de fecha 29.03.1994 y 4° De los nombres. Apellidos y cédulas de identidad de las personas que renunciaron sus (sic) respectivos cargos en dicha compañía y de la persona que fue designada presidente de la misma en acta registrada en fecha 19.10.1996, bajo el N° 2515, Tomo 2; adicional N° 47.
5.- Conforme al artículo 433 ejusdem, promuevo igualmente la prueba de informes o información para que el tribunal requiera o solicite información del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de La Asunción, de los hechos litigiosos siguientes: Único: de los nombres, apellidos, números de la cédula de identidad y de Inpreabogado de la persona que aparece como apoderado judicial de la empresa Rattan C.A. en el Juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado contra la empresa MOGAMI C.A., ante ese Tribunal en el expediente N° 10.966 y en el Libro Diario de ese Juzgado llevado durante los años 12/8/91-15/10/93 (sic); con mención expresa en lo posible de la fecha de otorgamiento del poder, numero y tomo.
6.- Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo asimismo la prueba de informes o información para que el Tribunal requiera o solicite copia certificada de todos y cada una de las actuaciones o actas procesales que conforman el examen N° 8493( en su integridad ) (sic) que reposa en el archivo de la Oficina Pública de Registro Principal de este mismo estado, con sede en esta Ciudad de La Asunción, el cual le fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este estado, con Oficio N° 2634 de fecha 13.06.1996, contentivo de la causa penal donde aparece como agraviada la empresa Rattan C.A. e indiciados los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa; Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez; delito: Contra la propiedad. Dicho expediente en su totalidad contiene hechos litigiosos vinculados a la presente litis.
7.- Conforme a los artículos 482 y 485 ibidem, promuevo las declaraciones de los ciudadanos Neptalí Gustavo Enez González, José Asunción Vicent Marcano, Agustín Marcano Pérez y Ángel Ramón Marcano Rioja, titulares de las cédulas de identidad N° 12.672.769; 5.473.410; 4.050.276 y 11.535.837, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados los tres primeros en Juangriego Municipio Marcano del estado Nueva esparta y el cuatro en la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, por lo que solicito se libren las comisiones respectivas.
Otro Si: A todo evento y por cuanto la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13.07.1998, promovió pruebas documentales en el capitulo II, numerales 1° al 4°, las cuales opuso a la parte demandante en este mismo acto, rechazo e impugno el valor probatorio de las mismas, ya que, no son oponibles a mi representado ni a terceras personas.
Todas las Pruebas fueron admitidas el 27.07.1.998 y se evacuaron en el término previsto en la ley.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Pruebas Promovidas por la Empresa Apelante:
En fecha 10.01.2001 (f. 02 al 03) de la segunda pieza los abogados John M. Johnson F. y Carlos Eduardo Cato, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.565 y 74.564, respectivamente, apoderados judiciales de Rattan C.A., promueven pruebas en esta Alzada y entre ellas:
1) reproducimos el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a nuestra representada.
2) Promovemos la prueba de Documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. El prenombrado documento público esta constituido por el oficio N° 687 de fecha 23.06.2000, suscrito por Lic. Mirna Gómez Ramos en su carácter de Jefe de la Agencia Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el N° 41, Tomo 42 de los libros de autenticaciones. Ciudadano Juez, el citado documento público certifica y demuestra fehacientemente, que el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez, estaba registrado en el listado de trabajadores activos de fecha 01.04.96 al 05.05.96 de la Sociedad Mercantil MYDAS C.A, numero patronal N2-83-0227-7. De igual manera este documento deja clara e inequívoca constancia que Beato del Carmen Rodríguez efectivamente era empleado dependiente de MYDAS, C.A para la fecha en el cual en el ejercicio de sus funciones de supervisor de seguridad de dicha empresa, formuló de buena fe la denuncia que posteriormente terminaría con la sentencia que le sirvió de base a la parte actora para fundamentar su demanda. En consecuencia bajo ningún concepto podría afirmarse que dicho ciudadano no era empleado de nuestra representada Rattan C.A., para la fecha de la denuncia mas aún, nunca fue empleado de nuestra representada tal y como infructuosamente pretende hacer valer el demandante. Esta importante prueba documental aunada a las demás probanzas promovidas por esta parte en este proceso, solo debe demostrar de manera inequívoca para la apreciación de este Juzgado el hecho indubitable que Beato del Carmen Rodríguez “no” (sic) era empleado de nuestra representada Rattan C.A., para el momento que interpuso la denuncia; en consecuencia su actuación como Supervisor de Seguridad de MYDAS C.A., no podría generar ninguna clase de responsabilidad para nuestra representada Rattan C.A. por lo tanto, carece éste de cualidad para sostener el presente juicio y así pedimos que se declare.
Informes del Apelante Adhesivo:
En fecha 15.01.2001 (f. 10 al 14 de la segunda Pieza) el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, apoderado judicial de los accionantes presenta en el cual expresa:
De conformidad con los artículo 199, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil me adhiero a la apelación interpuesta por la empresa Rattan C.A. a tenor del artículo 302, ejusdem expreso las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, el los términos siguientes: Con la Reforma de la demanda los actores estimaron en la suma de Bs.300.000.000,00 los daños morales reclamados en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, el Juez de la Primera Instancia en el fallo apelado fijó el monto que debe indemnizar la Compañía demandada por concepto de daños morales en la cantidad de Bs.60.000.000, 00. En nuestra opinión, (…) no valoró debidamente la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la victima y la escala de sufrimientos morales, tal como lo establece la doctrina de Casación en su fallo de fecha 02.05.2985. En mi condición de adherente indico este punto de agravio para que sea revisado por esta alzada, ya que, consideramos, que esta superioridad tomando muy en cuenta los parámetros fijados por la decisión del alto Tribunal de fecha…omissis… debe fijar el monto de la condenatoria en una suma que exceda sensiblemente la cantidad e Bs. 60.000.000, 00 que deberá pagar la empresa demandada por concepto de resarcimiento de daños morales. En consecuencia pido respetuosamente a este Juzgado que en el fallo definitivo condene a la demandada Rattan C.A. a pagar una cantidad superior en concepto de indemnización de daños morales. Así lo pido.
En el caso Sub Littem está suficientemente probado los daños morales causados a sus representados por dependientes de la Empresa RATTAN C.A, la falsedad de los hechos denunciados por el supervisor de Seguridad BEATO DEL CARMEN RODRIGUEZ RAUSEO y demás empleados de la Empresa dependientes de dicha Empresa. Es decir que de autos está suficientemente demostrado EL DAÑO, LA CULPA Y EL NEXO DE CAUSAL, por lo que corresponde únicamente al Juez Civil cuantificar y valorar el daño moral sufrido por los accionantes. Como sabemos, el daño moral no es susceptible de prueba directa en el estado físico de las cosas (sic). Como enseña Casación en su fallo del 05.12.1972, los Jueces podrán ordenar su reparación, aunque específicamente el daño moral, no hubiere sido comprobado. El Juez Civil debe tomar muy en cuenta a los fines de tal cuantificación o valoración: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la victima; y la escala de los sufrimientos morales.
A los fines del análisis de tales extremos legales remito al Juzgado Ad-quem (Sic) los informes presentados en Primera Instancia, cuyo contenido ratifico en este acto y los doy por reproducidos íntegramente en todas sus partes para que sean tomados muy en cuenta por este Juzgador.
Que la parte demandada alegó ante el A-Quo “que los actores cedieron sus Derechos litigiosos al Ciudadano Neptalí José Mata por el precio de Bs. 30.000.000,00 quedando satisfechos sus derechos por la precitada suma, por lo que (sic) condenatoria debe ser por Bs.30.000.000, 00. y que tales alegatos carecen de asidero y sustentación legal a tenor del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso en especie los demandantes cedieron Derechos Litigiosos, no la pretensión, la cuál es la misma desde el momento en que se reformó la demanda y respecto de ella (de esa pretensión) no tienen efecto los cambios posteriores de dicha situación (cesión de derechos litigiosos), salvo que la ley disponga otra cosa y que por no existir ninguna ley vigente que hasta la fecha de presentación de estos informes disponga otra cosa, este Tribunal debe necesariamente sentenciar (sic) el presente juicio “conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y condenar a la Empresa accionada a pagar como resarcimiento de daños morales una suma superior, que exceda a Bs.60.000.000,00 y que prudencialmente estiman en la cantidad de Bs.300.000.000,00 y que se ordene la Indexación o ajuste monetario de la cantidad que en definitiva fije como resarcimiento de los daños morales accionados.
La sentencia dictada por la Primera Instancia que declaró Con Lugar la demanda intentada por sus representados contra la empresa RATTAN C.A por reparación de daños morales, debe ser confirmada por esta Superioridad, pero modificada en cuanto al monto de la condenatoria, o sea condenar a la compañía a pagar una suma superior, que exceda a Bs. 60.000.000,00 y que han estimado en la suma de Bs.300.000.000, 00.
Informes de la Empresa Demandada:
En fecha 15.01.2001 (f. 16 al 56) de la segunda pieza riela escrito de informes en este Tribunal por la apoderada Judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Rattan C.A, Ciudadana Dra. Catherine Meinhard Contasti, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.212, en el cual expresa:
Del contenido del escrito libelar, se desprenden una serie de afirmaciones y alegatos de la parte actora contradichos por mi representada en el escrito de Contestación a la demanda los cuales no fueron probados por la accionante en la fase de evacuación de pruebas en el presente juicio, resumidos de la siguiente manera: Acompañan los actores copias certificadas de Sentencias de los Tribunales de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta de la cuál en ningún momento puede concluirse que el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, sea o fuere para ese momento, empleado o dependiente de mi representada, toda vez que tal decisión, solo versa sobre la veracidad o no de los hechos denunciados, revistiendo un carácter estrictamente penal y nunca pretende establecer alguna relación laboral o de dependencia entre el ciudadano antes mencionado y su representada. Debo insistir que la decisión del Tribunal Superior Penal jamás tuvo por objeto establecer vínculo alguno entre mi representada y el ciudadano denunciante, toda vez que la misma no establece responsabilidades penales en cabeza de ninguna persona, sea esta dependiente o no de RATTAN, sino que la misma se limita a confirmar la sentencia declarada en Primera Instancia, declarando terminada la averiguación sumaria ya que de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia formulada resultó la falsedad de esta. Por otra parte alega la actora en su reforme de la demanda específicamente en el folio cuarto (sic) “Todo lo cual los legitima activamente para accionar contra dicha empresa por resarcimiento de Daños Morales por cuanto recayó sentencia firme y ejecutoriada declarando la falsedad de los hechos denunciados por dependientes de la citada compañía” Con tal señalamiento de la parte actora, incurre la misma en una ligereza poco plausible y de dudoso apego a los principios generales que rigen el procedimiento civil, ya que de la lectura del contenido de las dos decisiones penales, antes comentadas, en ningún momento se desprende que las mismas señalen como materia de fondo la autoría de la denuncia interpuesta a un dependiente de mi representada, tal como lo señala de forma temeraria y sin ningún tipo de fundamento probatorio la parte actora. Incurre de manera repetitiva la parte actora en su escrito de Reforma de la demanda al alegar el mismo hecho no probado y desvirtuado por mi representada en la fase de evacuación de las pruebas en primera instancia y en la fase probatoria de la presente(sic) al indicar que la denuncia en su contra (sic) fue interpuesta ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Porlamar, el día 02.04.1996, por el Supervisor de Seguridad de la Empresa Rattan C.A, ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, atribuyéndole al ciudadano antes mencionado la condición de Oficial de Seguridad de la empresa Rattan, situación que, tal como quedó probado, en ningún momento se corresponde con la realidad.
Continúa alegando la representante de la Empresa Demandada que la parte actora señaló que los daños morales en su contra, fueron causados por el hecho ilícito cometido por sus dependientes Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, Mercedes García, Jhonyl Jesús Velásquez y Ángela Amundaray, lo cuál no fue probado por la parte actora, toda vez que en ningún momento los ciudadanos precitados son sujetos activos de hecho ilícito alguno, tal como lo pretende establecer la parte actora., quien no probó que dichas personas citadas anteriormente, sean o hubieren sido alguna vez empleados, dependiente o trabajadores de la empresa Rattan C.A. En consecuencia solicita que este Tribunal desestime tales alegatos esgrimidos por la parte accionante, toda vez que no fue capaz de probar los mismos. Que de ningún modo fueron probados los alegatos esgrimidos por los actores sobre la relación entre la demandada y los ciudadanos mencionados en su libelo Mercedes García, Jhonyl Jesús Velásquez y Ángel Amundaray.
Que de la lectura del documento de cesión de derechos litigiosos resulta de difícil y abstrusa comprensión (sic), que el monto acordado de la misma, haya sido fijado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, toda vez que la pretensión inicial de los actores -cedentes- estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Bs.300.000.000,00 lo cuál induce a interpretar que nos encontramos ante una nueva estimación de la demanda, pues al dar por satisfechos sus derechos por la precitada suma y tarifarla en dicha cantidad, es obvio entonces que ése es el monto máximo en que podrían ser cuantificadas y materializadas las pretensiones de los actores, y nunca, el monto original en que estimaron la demanda.
Que resulta de difícil comprensión que los derechos de litigio en ocasión de una acción de daño moral, siendo este –como lo ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial- un daño no patrimonial, que recae en los valores espirituales, en la lesión a los sentimientos del hombre, pueden ser cedidos a una tercera persona en la forma más naturalmente comercial, lo cual, si bien pudieran constituir derechos disponibles, tal cesión, resulta al menos en el campo de la moral, ajena a ella.
Que de su escrito de contestación de la demanda de fecha 27.05.1998 se puede resumir: el ejercicio como defensa de fondo de la Falta de Cualidad o Ilegitimidad de la Persona Demandada para sostener el juicio, toda vez que entre su representada y el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, no existió nunca ningún tipo de vínculo, menos aún la relación de empleado, trabajador o relación Principal-Dependiente, lo cuál pretendió hacer ver la accionante en su escrito libelar, alegato este que según su decir no fue probado en la fase de evacuación de pruebas., lo que hace concluir como inexplicable el requerimiento de su representada, como responsable de los presuntos daños morales alegados por la accionante, quedando la misma excluida e imposibilitada legalmente para sostener el presente proceso. Que de las Pruebas Promovidas y Evacuadas en Primera Instancia se puede inferir: Que los documentos por ella promovidos fueron reconocidos en la fase de evacuación de pruebas por los testigos ciudadanos Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y Juan De Dios Blanco y que de su declaración se desprende suficiente valor probatorio a favor de su representada. Que de la Inspección Judicial promovida y evacuada en fecha 06.08.1998 se evidencia la relación existente entre el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y la Sociedad Mercantil MYDAS C.A, sin que ello implique relación alguna entre su representada y el precitado ciudadano, y que al analizar la Jueza A Quo esta prueba se contradice en su apreciación.
Asimismo insiste en señalar en su escrito de Informes la representante de la empresa demandada, que en ninguna parte de las sentencias de los Tribunales Penales se puede leer que Beato del Carmen Rodríguez Rauseo haya acudido, en su carácter de supervisor de vigilancia de Rattan a denunciar a nadie, y que no sabe de donde saca la a quo tal señalamiento, que lo que si esta demostrado es que este ciudadano laboró hasta la fecha de su renuncia en el año 1.998 para MYDAS C.A.
Que las testimoniales por ella promovidas y satisfactoriamente evacuadas fueron literal y absolutamente ignoradas por la sentenciadora de instancia, en franco perjuicio de su representada, Que refuta las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15.07.1998, por resultar absurdo establecer que dichas pruebas, por el solo hecho de su existencia, pretendan relacionar hechos que no han sido ni tan siquiera alegados por la parte actora, que se desestime la prueba de informes señalada por la parte actora en su escrito, y sin valor probatorio las testimoniales promovidas.
Que en el fallo apelado que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada contra su representada, se condenó a la misma a cancelar al Ciudadano Neptalí Mata en su condición de cesionario de los derechos litigiosos del proceso, la suma de Sesenta millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) por concepto de indemnización por daños morales y que adicionalmente en el fallo el Juzgado a quo acordó el ajuste monetario de la cantidad condenada a pagar, desde el día de la interposición de la acción hasta la fecha de publicación del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, haciendo inexplicablemente absoluta abstracción de los alegatos señalados por su representada en el escrito de informes interpuesto en Primera Instancia, a lo cual se encuentra obligada según criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, ya que la juzgadora deduce única y exclusivamente de las decisiones de los Tribunales penales que el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez era dependiente de Rattan C.A, hecho controvertido que sí debe ser según su decir objeto de este proceso y ahora en esta Alzada. Por lo que pide a este tribunal se sirva dar lectura detenida a las referidas decisiones de los Tribunales penales.
Que del documento Público promovido en esta Alzada en fecha 23.06.2000, se demuestra fehacientemente, que el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez, estaba registrado en el listado de trabajadores activos de fecha 01.04.96 al 05.05.96 de la Sociedad Mercantil MYDAS, C.A, que igualmente deja clara e inequívoca constancia dicho documento que Beato Rodríguez, era efectivamente empleado de MYDAS, C.A y “no” de su representada la empresa Rattan C.A, para la fecha en que de buena fe formuló la denuncia que posteriormente terminaría con la sentencia que le sirvió a la parte actora para fundamentar su demanda, y que por lo tanto su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio y que en consecuencia dicha prueba debe ser considerada en todo su valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público.
En cuanto a la consideración del A quo en relación al hecho generador del daño, esta da por sentado de manera terminante y definitiva que Beato Rodríguez es empleado dependiente de RATTAN C.A y fundamenta esta conclusión en el contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales Penales, las cuales en su decir no contienen ninguna afirmación que establezca tal dependencia, que la sentenciadora de instancia dice que los requerimiento para que una denuncia o acusación penal engendre responsabilidad Civil Extracontractual solo procede en los casos en que el denunciante actúe en forma abusiva o de mala fe y que en caso de autos se trata de una persona que se desempeña como supervisor de seguridad de una empresa contratada en términos estrictamente mercantiles por otra, para que vigile y resguarde su patrimonio, que ante un hecho irregular observado se produce una denuncia del supervisor de Seguridad de MYDAS C.A lo cual no puede considerarse como una conducta abusiva, de mala fe o maliciosa, que la detención que se originó por tales hechos no fue producto de la denuncia sino del proceso pautado en la ley vigente para ese momento, el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Que de haberse sucedido los hechos hoy los actores originarios no hubieran permanecido detenidos más de una hora, de manera que es una consecuencia de las normas vigentes para un momento determinado. En relación a la Indexación del Daño Moral solicitado por el Actor y concedido en la sentencia apelada, la sentenciadora de Instancia ante la pretensión del actor, luego de realizar una brevísima consideración doctrinaria sobre la indexación o corrección monetaria acordó la misma sobre la cantidad condenada al pago, olvidándose ambos, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, del criterio pacifico y reiterado de la doctrina mas respetada y nuestro mas Alto Tribunal de la República en cuanto se refiere a la indexación o corrección monetaria en materia de daño moral. El daño moral no está en el comercio, no puede ser objeto de transacciones comerciales, no esta a la venta, no se puede vender o ceder el valor del dolor, que de aceptarlo se estaría frente a la comercialización del valor del sufrimiento, que la oferta y la demanda sean las que fijen el valor que una persona haya podido sufrir en razón de una supuesto daño moral, tampoco constituye una obligación de valor como lo señala erróneamente la parte actora en su escrito libelar, y así lo ha señalado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.04.2000 la cual ha sido acogida en forma categórica e inapelable la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal en fallo de fecha 02.05.2000. Que por tales razonamientos solicita a esta Alzada declare la improcedencia de la corrección monetaria o indexación acordada por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente solicita a este Juzgado declare Con Lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia Sin lugar la demanda intentada en contra de su representada Sociedad Mercantil Rattan C.A, y la revocatoria del fallo apelado, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
La Sentencia recurrida
Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:” … se considera que este tipo de acciones, en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria en el decurso del proceso y una vez demostrado, el Juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Es así, que tomando en cuanta (sic) la magnitud de los hechos, la manera inescrupulosa con la que actuó el dependiente de la empresa acicionada (sic) al incoar una denuncia falsa y maliciosa en contra de los accionantes, cedentes de los derechos litigiosos del presente proceso y, las repercusiones psíquicas que ello les generó, amén del desprestigio que ante los miembros de la sociedad experimentaron al figurar como indiciados en uno de los delitos contra la propiedad, se concluye que el monto de la indemnización a pagar debe ser por la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000, 00) con base a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a lo argumentado por la parte accionada con relación a que en todo caso, el monto a indemnizar debe girar alrededor del precio en que fue valorada la cesión de derechos litigiosos efectuada en el curso del proceso, se considera que dicho monto en modo alguno resulta vinculante para el Juzgador, ya que en esta clase de demandadas (sic) es el Juez quien según su propia convicción, luego de analizar el daño causado y sus repercusiones, quien debe fijarlos, inclusive por encima de la suma estimada por el actor, cuando las circunstancias concomitantes del caso así lo requieran. Por lo tanto, si la parte accionada hubiere considerado exagerado el monto en que fue estimada la acción debió hacer uso del artículo 38 (sic) impugnando la estimación de la demanda por haberla considerado exagerada. Al no ser así se desestiman tales argumentos. Y así se decide”.
IV.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada, los alegatos de la parte demandad y las pruebas promovidas en primera y segunda Instancia. Así se establece.
DE LA ACCION INTENTADA
La acción por daños morales incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 1185 del Código Civil al que ha sufrido un daño causado por otra persona con intención, por negligencia o por imprudencia, con la obligación para el agente del daño de repararlo; obteniéndose entonces esa reparación a través de la acción de daños contra el autor de aquel aunque fuere causado por sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado como lo preceptúa el artículo 1191 del Código Civil.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que se haya producido una lesión en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, que la lesión afecte los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración de tipo económico.
En su escrito de demanda el apoderado actor alega que el día 02.04.1996, aproximadamente a las seis de la tarde se encontraban de compras en la tienda conocida con la denominación Rattan, ubicada en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez, donde fueron detenidos por una comisión policial como consecuencia de una denuncia que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, Delegación Porlamar, el supervisor de seguridad de la empresa Rattan C.A, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de Rattan, a las siete y treinta horas de la noche del día 02.04.1996; añade que el supervisor de seguridad de la empresa Rattan C.A. se presentó ante el referido Cuerpo Policial denunciando que sus representados habían sustraído varios objetos de la tienda Rattan por un valor de Bs. 20.492,00. Agrega que el día 17.04.1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado dicta sentencia en la cual declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla ya que de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadanos Beato del Carmen Rodríguez Rauseo en su condición de supervisor de seguridad del local comercial Rattan, resultó falsa ya que en ningún momento fue consumado el hecho delictivo por los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez en perjuicio del local antes mencionado. Por cuanto hasta la presente fecha se encuentran detenidos en el modulo policial de Los Cocos de Porlamar los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez, se ordena la inmediata libertad de los mismos. Señala el apoderado actor que esta sentencia de Instancia fue confirmada el día 30.05.1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este mismo Estado (sic) después de un examen exhaustivo de las actas procesales.
Es por ello que de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil demanda el resarcimiento de daños morales a la sociedad de comercio Rattan C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle a sus representados la suma de Bs. 210.000.000,00 en la proporción de setenta millones de Bolívares para cada codemandante en concepto de reparación, de resarcimiento por los daños morales sufridos por los mismos causados por el hecho ilícito de los sirvientes y dependientes de dicha compañía. Pide la indexación o corrección monetaria de la suma demandada en resarcimiento de daños morales por considerarlo una deuda de valor tendiendo en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia definitiva.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:
Para demostrar el hecho ilícito que produjo el daño cuya reparación reclama, el apoderado actor promovió:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30.05.1996, por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corre agregada a este expediente a los folios 11 al 15 y Vto.
El texto de la referida sentencia dispone lo siguiente: “ ahora bien, observa esta Alzada que del anterior conjunto probatorio se destacan las declaraciones de los empleados de la empresa Rattan, que al contraponerlas se evidencia que cada uno de ellos observó los hechos de una manera contradictoria, y con propensión quijotesca, presumiendo que todo lo que inmajinaban (sic) se transformaría en una realidad individual que les exaltaría la moralmente (sic) sin tomar en cuenta que el daño causado a sus herramientas de ascenso, repercutirá de manera nociva en la vida moral y espiritual de éstas, además de que (sic) se estaría simulando un hecho punible que lejos de beneficiarlos dentro de la empresa, puede llevarlos al mundo en que los cazadores pasan a ser cazados. Y de ser ciertas las acciones que denunciaren, estas se desvirtuarían por si solas, cuando cada uno de los empleados de la empresa mistifiquen la exposición de los hechos ocurridos en pro de sus intereses, dando así la posibilidad de que (sic) un presunto delito, quede impune (….) administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara terminada la averiguación sumaria ya que las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia formulada resultó la falsedad de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal…”. Este instrumento al ser producido en copia certificada expedida por el secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada (f.19 al 44 y Vto.) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 17.04.1996, la cual textualmente expresa: “ …conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente (sic) ordinal 3°, declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla, ya que de las averiguaciones practicadas en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo en su condición de supervisor de seguridad del local comercial Rattan resultó falsa, ya que en ningún momento fue consumado hecho delictivo alguno por los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa; Mardenis Yuraima Fuentes Gómez y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez, en perjuicio del local comercial antes señalado. Así se decide…” Este instrumento al ser producido en copia certificada expedida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada de actas de asamblea de la sociedad mercantil Métodos y Desarrollos de Alta Seguridad (MYDAS C.A) remitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Juzgado de la causa, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante dichos documentos de los folios 181 al 222 de este expediente. De estos instrumentos se demuestra que la compañía Mydas C.A., fue constituida en fecha 01.02.1989, ante el registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, anotada bajo el N° 64, tomo II, adicional I; que su dirección es la avenida 4 de mayo, residencias 4 de Mayo, apartamento 45, piso 24. Porlamar. Que sus socios fundadores son los ciudadanos Ricardo Carrascosa de Mena, titular de 25 acciones; Juan de Dios Blanco González, titular de 25 acciones. Evidencia además que la administración de la compañía esta a cargo de Ricardo Carrascosa de Mena como Presidente y como Vicepresidente el ciudadano Juan de Dios Blanco González y como comisario el ciudadano Cesar Arturo Herrera Espinal. Se evidencia que en fecha 07.05.1992, se inscribió bajo el N° 324, Tomo III, adicional 6, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas que designan como nuevo vicepresidente de la empresa Mydas C.A. al ciudadano Carlos Fushan. Se demuestra que en fecha 29.03.1994, bajo el N° 201, Tomo I, Adicional 3, se inscribió ante ese Registro Mercantil Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 08.03.1994, mediante la cual se designa como Presidente de Mydas C.A. al ciudadano Juan Martín Slip Boom y como vicepresidente al ciudadano Carlos W. Fushan; como director Jurídico a Ludwig H. Jonson G. y suplentes a Manuel Teruel Freites y Jose Luis Torres, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas el primero y el tercero y de este domicilio el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° 3.142.568; 1.712.690 y 3.178.690, respectivamente y como comisario al lic. Cesar Herrera Espinal, inscrito en el Colegio de Administradores bajo el N° 5197, titular de la cédula de identidad N° 3.822.984. Se demuestra que en fecha 29.10.1996, bajo el N° 2515, Tomo 2, adicional 47, se inscribió ante ese Registro Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mydas C.A., celebrada el día 15.03.1996, ante la renuncia a sus cargos de los ciudadanos Juan Martin Klip Boom y Carlos Fusham, designándose como prescíndete al ciudadano Manuel Teruel Freites, titular de la cédula de identidad N° 1.172.690 y como Vice Presidente al ciudadano Juan de Dios Blanco González, titular de la cédula de identidad N° 2.957.343. Se evidencia que en fecha 08.03.1996, se celebró Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa MYDAS C.A., mediante la cual se ratificó el contenido de todas las catas de asamblea de la sociedad desde su fundación hasta la presente acta cuya copia se anexa; se aprobó el Balance General Del Estado De Ganancias Y Pérdidas correspondientes al ejercicio fiscal fenecido el 31.12.1995. Estos instrumentos se valoran para acreditar los actos celebrados por la empresa Mydas C.A., con los efectos jurídicos que en ellos constan de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba de informes promovida por el actor en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas (F. Vto.118), se evidencia al folio 175 de este expediente que el Juzgado de la causa remitió oficio N° 4565.98 de fecha 24.09.1998 al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, requiriendo nombres, apellidos, números de cedulas de identidad y de Inpreabogado de la persona que aparezca como apoderado judicial de la empresa Rattan C.A. en el Juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentado contra la empresa Mogami C.A., ante ese Tribunal en el expediente N° 10966 y en Libro Diario durante los años 12.8.91; el 15 de octubre de 1993 con mención expresa en lo posible de la fecha de otorgamiento del poder, número y tomo. Se desprende de las actas procesales que las resultas de esta prueba o la información requerida no fue remitida al Juzgado de la causa. Así se establece.
5.- Los testigos promovidos por la parte actora no rindieron su declaración en la oportunidad legal. Así se establece.
Análisis y valoración de las pruebas de la Parte Demandada:
1.- Copia al carbón de acta de Inspección (f.116) N° 196535 emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones de dinero, División de Afiliación y Fiscalización, efectuada a la empresa Mydas C.A., de la cual se extrae que figuran en la misma los ciudadanos Juan de Dios Blanco, titular de la cédula de identidad N° 2.957.343; el ciudadano Beato Rodríguez R., titular de la cédula de identidad N° 4.297.563; Edgar Zamora, titular de la cédula de identidad N° 4.889.889, entre otros. Esta prueba sirve para demostrar el número de asegurado que posee cada empleado de la empresa Mydas C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Sala de Casación Civil considera que las copias al carbón no son asimilables al documento privado sino que constituyen una prueba libre cuya valoración debe hacerse según las reglas de la sana crítica, esto es, según la lógica y experiencia aplicadas a la prueba. En tal sentido esta prueba solo demuestra que la función de tales ciudadanos es de vigilancia, en la avenida 4 de mayo, centro comercial Rattan. Porlamar; así como el número de afiliación que poseen los mencionados ciudadanos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su salario semanal real. Queda valorada esta prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa Mydas C.A., (f. 122 al 137) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, bajo el N° 64, Tomo II, Adicional 1 de fecha 01.02.1989; del cual se desprende que la empresa MYDAS C.A., fue inscrita en fecha 01.02.1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 64, tomo II, adicional I; que su dirección es la Avenida 4 de mayo, Residencias 4 de Mayo, apartamento 45, piso 24. Porlamar. Que sus socios fundadores son los ciudadanos Ricardo Carrascosa de Mena, titular de 25 acciones por un valor de Bs.1.000, 00 cada una y Juan de Dios Blanco González, titular de 25 acciones, por un valor de Bs. 1.000,00 cada una: Que la administración de la compañía esta a cargo de los ciudadanos Ricardo Carrascosa de Mena en su condición de Presidente; Vicepresidente el ciudadano Juan de Dios Blanco González y como comisario el ciudadano Cesar Arturo Herrera Espinal. Este Instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil. Así se establece.
3.- Contrato privado (f.138) suscrito entre la empresa Mydas C.A. y el ciudadano Beato Rodríguez, en fecha 01.07.1991, denominado dicho contrato por las partes “Contrato de Prestación de Servicios”, el cual consta de ocho cláusulas. De este contrato se evidencia que el ciudadano Carlos W.Fushan O, titular de la cédula de identidad N° 60.062.829, actuando como vicepresidente de la empresa Mydas contrató con el ciudadano Beato Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563. Ahora bien se trata este contrato de un instrumento público emanado de terceros ajenos a esta controversia, por cual se requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. Se observa a los folios 163 al 166, la declaración que como testigo promovido por la parte demandado, rindiera el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, y a la segunda pregunta formulada por el promovente de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si firmó contrato de trabajo con Mydas C.A., el día primero de julio de 1991 y si el documento que se le pone de manifiesto en copia certificada, es precisamente ese contrato y si está firmado por Usted? Contestó: Si es mío, esta es mi firma. De la declaración testimonial rendida ante el Juzgado primero de los Municipios Mariño y García de este Estado por el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, que éste ratificó el contrato mediante declaración testifical; sin embargo se observa que no fue ratificado por el representante legal de la empresa Mydas C.A., ciudadano Carlos W. Fushan O., por lo cual este Tribunal no le asigna valor probatorio por faltar la ratificación de la otra parte que lo suscribió y que por imperativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerlo a través de declaración testimonial para otorgarle valor probatorio. De tal manera que este Tribunal no le asigna valor probatorio al referido instrumento privado. Así se establece.
4.- Original de contrato de servicios (f. 139 al 142) suscrito entre la empresa Rattan C.A., representada por el ciudadano Carlos Fushan, titular de la cédula de identidad N° 6.062.829 y la empresa Métodos y desarrollos de Alta Seguridad C.A. (MYDAS C.A.) representada por el ciudadano Ludwig H. Jonson G, titular de la cédula de identidad N° 3.142.568; el cual consta de once Cláusulas de fecha 10.12.1993. De este instrumento se evidencia que la empresa Mydas especializada en servicios de protección y vigilancia integral tiene bajo su responsabilidad la seguridad de la tienda RATTAN, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, estado Nueva Esparta y/o cualquier otro lugar del Territorio Nacional. Que los servicios que presta Mydas C.A. a Rattan C.A. son de protección total de las instalaciones en donde funcionen las tiendas Rattan lo que incluye sistemas de energía y electricidad, aguas blancas y negras, sistemas de radio comunicación, teléfonos, fax, telex, y cualquier otro equipo instalado en la tienda Rattan; vehículos propiedad de Rattan y de los que estuvieren en los sótanos y/o estacionamientos de los tiendas Rattan: de los sistemas de computación, cajas registradoras y archivos de todos los departamentos de la empresa; de las operaciones mercantiles, inmobiliarias y e cualquier otra clase que realice Rattan; de bienes muebles, de oficina, estantería y mercancía de depósito, en transito y/o exhibición: manejo de efectivo, cheques, vauchers (sic) de tarjetas de crédito y/o debito y cualquier otro titulo valor; de las personas que de cualquier manera pretendieren sustraer mercancías destinadas a la venta al público o en general bienes propiedad o en posesión de Rattan; operaciones de Rattan en materia de compras al mayor y menor de bienes y servicios. Este instrumento esta suscrito por Rattan C.A. y Mydas C.A. Se observa (f. 239 al 243), que el ciudadano Juan de Dios Blanco González, titular de la cédula de identidad N° 2.957.343, al rendir su declaración en fecha 24.09.1998 y al ser preguntado por el promovente de la prueba evacuada ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la segunda pregunta contestó que es el actualmente vicepresidente de la empresa Mydas C.A.; sin embargo a la tercera pregunta formulada de la manera siguiente¿ Diga el testigo si Mydas presta servicios de seguridad a la empresa Rattan en virtud de contrato suscrito en Porlamar el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres? Contestó: Si, firmado por el señor Carlos Fushan, vicepresidente de Rattan y el Dr. Ludwin Johnson, director Jurídico de Mydas. Igualmente se observa a la octava pregunta formulada por el promovente así ¿Diga el testigo, si el contrato a que se refiere el particular tercero de esta declaración es original de la copia que se le pone de manifiesto? Contestó: Si es copia del contrato original. Este instrumento a pesar de haber sido ratificado por el vicepresidente de la empresa Mydas C.A. a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue puesto de manifiesto para su reconocimiento en copia certificada expedida por el tribunal de la causa sino mediante una copia simple y además no fue ratificado por el ciudadano Carlos Fushan en su condición de vicepresidente o representante legal de la empresa Rattan C.A., por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.
5.- Original (f. 143 y 144) de solicitud de préstamo concedido por la empresa Mydas C.A., al ciudadano Rodríguez, Beato, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563, de fechas 06.10.1992 y 03.06.1993; el primero por la suma de Bs. 15.000 y el segundo préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,00. De te instrumento se extrae que el mencionado ciudadano realizo en las señaladas fechas dos prestamos a la empresa Mydas C.A.; que las solicitudes fueron firmadas por el ciudadano Juan de Dios Blanco como Director (sic) de la empresa Mydas C.A. Ahora bien, se trata de dos instrumentos privados sucritos por terceros ajenos a la causa por lo que de conformidad tonel artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por los terceros de quien emanó el instrumento a través de la prueba testifical. Se observa (f. 239 al 243), que el ciudadano Juan de Dios Blanco González, titular de la cédula de identidad N° 2.957.343, al rendir su declaración testimonial en fecha 24.09.1998 ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no hizo referencia a estos Instrumentos ni le fueron puestos de manifiesto por el promovente de la prueba. De otra parte se tiene que en fecha 30.09.1998 (f. 263 al266) rindió su declaración testimonial el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y al ser preguntado por el promovente a la tercera de la manera siguiente. ¿Diga el testigo, si pidió préstamos de dinero a Mydas C.A., y si los documentos que se le ponen de manifiesto llevan su firma? Contestó: Si, es cierto que llevan mi firma. En relación a estos instrumentos el Tribunal observa que si bien es cierto que solo el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo ratificó a través de la prueba testifical las solicitudes de prestamos que le otorgó Mydas C.A., no es menos cierto que la otra parte que suscribió el contrato privado, Juan de Dios Blanco, no lo ratifico mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual a estos Instrumentos no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
6.-Original de Carta de notificación (f. 145) de fecha 14.09.1997, emanada de la Gerencia de personal de la empresa Mydas, carente de firma, es decir, únicamente suscrita por el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, de la cual se desprenden las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por antigüedad, compensación por transferencia e intereses de prestaciones al ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, Este instrumento supuestamente emitido por la gerencia de personal de la empresa Mydas adolece de la firma de quien lo emite, por lo cual este Tribunal no lo aprecia. Así se decide.
7.- Copia de recibo de pago (f. 146) del cual se extrae que el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, recibió conforme de la empresa Mydas C.A., la cantidad de Bs. 317.875, 89 por concepto de cancelación total única y definitiva del importe equivalente al 25% de las sumas que le corresponden por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo. Este Instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contraria y sirve para demostrar los hechos a los cuales se ha hecho referencia respecto al pago recibido por Beato del Carmen Rodríguez Rauseo por la empresa Mydas, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda así valorado este documento apartándose este Tribunal de la valoración otorgada por el Juzgado de la causa. Así se establece.
8.- Copia al carbón (f. 147) de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cedula del asegurado correspondiente al ciudadano por Beato del Carmen Rodríguez Rauseo de la cual se extrae que únicamente que este ciudadano está asegurado en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el N° 1042297553; que nació el día 05.11.51; que ingresó a la empresa Mydas C.A. en fecha 01.07.91; que tiene una remuneración semanal de Bs. 2.076, 00; que nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este Instrumento se valora solamente para demostrar tales hechos y nada aporta al proceso de damos morales que se decide. Queda así valorado este Instrumento de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Original de oficio N° 964 y de planilla anexa al oficio (F. 148 al 150) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05.05.1998, dirigida al ciudadano Manuel Teruel Freites, mediante la cual da respuesta a la comunicación de Mydas de fecha 30.04.98; informando que dicha empresa esta inscrita en el Sistema de Seguro Social del Estado Nueva Esparta en fecha 22.03.1992, bajo el N° patronal N2-83-0227-7 y que le ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo aparece inscrito en 14-02 de fecha 01.07.91. Este instrumento es un documento administrativo firmado por el jefe de Agencia Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo cual se asimila a los documentos públicos y por ello los aprecia este Tribunal para demostrar únicamente los datos que contiene. Así se establece.
10.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa (f. 164 al 165) en fecha 06.08.1998, constituido en las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la Calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano José Luis Galindo Ramos, y dejo constancia que éste puso de manifiesto una carpeta en cuya carátula se lee: N2-83-0227-7. MYDAS C.A. Que en la carpeta presentada cursa copia de una planilla denominada Forma 14-02 de la cual se desprende el Nombre del Patrono o razón social: MYDAS C.A.; N° del asegurado 104297563; cédula de identidad N° V-4.297.563, Rodríguez Rauseo Beato del Carmen; fecha de nacimiento: Porlamar, Estado Nueva Esparta. El Tribunal dejo constancia al particular segundo que dentro del expediente facilitado e inspeccionado no cursa la certificación de fecha 05.05.1998 a que hace referencia en el particular o punto II; se dejó constancia que los recaudos contenidos en la carpeta suministrada por el notificado consta copia de acta de la inspección N° 196538, acta N° 145-92. Concepto: Debito. Patrono MYDAS C.A., tipo ordinaria. Actividad: Vigilancia. Dirección de la empresa: Avenida 4 de mayo, centro comercial Rattan. Porlamar. Representante legal: Carlos Fushan en cuya pagina 1-4 específicamente en el renglón N° 11 se lee: Numero de asegurado (Código cedula de identidad) 104297563; primer apellido: Rodríguez R. Primer Nombre: Beato. Salario Semanal (cotizado real):2846. Semanas afectadas: desde 26 hasta: 52. Año 91. Se dejó contar que se observa en el renglón N° 12: Numero de asegurado (código cedula de identidad) 104297563. Primer apellido y primer nombre se observa la existencia de comillas (“) que se encuentran específicamente debajo del nombre correspondiente a Rodríguez R. Beato. Salario semanal: 2076. Semanas afectadas: desde 01 hasta: 17. Años 92. El Tribunal deja constar que esta actuación terminó a las 2:00 de la tarde. Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada judicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta muy especialmente que el Ciudadano Beato del Carmen Rauseo el día 01.07.1991 ingresó a trabajar para la empresa Mydas C.A.; más la misma no se desvirtúa que para la fecha en que interpuso la denuncia (02.04.1996) contra los accionantes ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no era dependiente de la empresa Rattan C.A., pues de su testimonio rendido en fecha 30.09.1998, ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado se desprende que dejó de laborar para la empresa Mydas el día 19.02.1998; más a la repregunta Sexta (f. 165) contestó: “Yo trabajaba (sic) con Mydas prestando un servicio de seguridad y custodia a la empresa Rattan. Además de la las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera y Segunda instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial se desprende que este en forma clara (f. 29) que la denuncia interpuesta contra los accionantes la hizo el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo “…hecho ocurrido de acuerdo a denuncia interpuesta por ante (sic) ese Organismo Policial por el Supervisor de seguridad, ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, en perjuicio del Local Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo…”; éste ciudadano manifestó de forma clara que denunciaba a los actores del presente juicio en su carácter de supervisor de vigilancia de la empresa demandada Rattan C.A. En consecuencia este Tribunal aprecia la Inspección judicial evacuada y la valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias de las cuales dejó constancia expresa. Así se establece.
11.- Testigo: Juan de Dios Blanco, titular de la cédula de identidad N° 2.957.343, rendida en fecha 24.09.1996 (f. 239 al 243) ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien al ser preguntado por el promovente contestó: Que trabaja para la empresa Mydas C.A.; que es el actual Vicepresidente de la empresa Mydas C.A.; que existe un contrato de servicios de seguridad entre la empresa Mydas y Rattan C.A.; que Beato del Carmen Rodríguez Rauseo y Ángela Amundaray tenían el cargo de supervisor hasta que renunciaron; Que uno relata los hechos a los funcionarios policiales; desarrolla lo que él cree que uno le quiere relatar y eso lo transcribe; que en la P.T.J. las declaraciones no son transcritas como en este caso de Usted; que Mydas C.A. es autónoma en cuanto a estrategias y planes de seguridad del patrimonio de Rattan.; que reconoce la copia simple del contrato de seguridad entre Mydas C.A. y Rattan C.A.; Que declara porque fue promovido como testigo; Que es conocedor de los hechos. En repreguntas formuladas por la parte contraria contestó: Que su cargo de Vice presidente de Mydas lo ejerce en una oficina en el sótano del centro comercial Rattan; Que no recuerda la fecha que entró a trabajar en esa oficina ubicada en el sótano; que en su condición de vicepresidente de Mydas está a la disposición las 24 horas del día; Que tiene bajo su dirección y vigilancia a los empelados que ejercen funciones de vigilancia en Rattan C.A.; que esta vinculado al Dr. Manuel Teruel Freites por ser directivo de Mydas C.A.; Que el Dr. Teruel Freites es el Presidente de Mydas; Que el Dr. Manuel Teruel Freites ejerce sus funciones como Presidente de Mydas C.A. desde la oficina asignada a la empresa Mydas.
Este testigo en preguntas del promovente a la segunda contestó que es el actual vicepresidente de la empresa Mydas y a la primera repregunta contestó: Que ejerce sus funciones de vicepresidente de la empresa Mydas C.A., en una oficina ubicada en el sótano del centro Comercial Rattan y a la quinta repregunta contestó: que tiene bajo su dirección y vigilancia a los empleados que ejercen funciones de vigilancia en el establecimiento comercial Rattan C.A., ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar.
Este testigo manifiesta en su declaración que está vinculado a la empresa Rattan al extremo que sus funciones de vicepresidente de la empresa Mydas C.A., la desarrolla en el centro comercial Rattan C.A. y que tiene a su cargo a los empleados de vigilancia del establecimiento Rattan. Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo Juan de Dios Blanco, porque sus declaraciones no merecen fe por estar seriamente vinculado a la demandada Rattan C.A.; de manera que su testimonio al no merecer fe se desecha. Así se establece.
12.- Testigo: Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563, evacuado ante el Tribunal de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 30.09.1998 (f. 263 al 266) en preguntas formuladas por el promovente contestó: Que comenzó a laborar para Mydas C.A. el día 01.07.1991 hasta el 19.02.1998; que firmo un contrato de trabajo con la empresa Mydas C.A. el día 01.07.1991; que esa es su firma; que es cierto que lleva su firma las solicitudes de préstamo de dinero que le otorgó Mydas C.A.; que todo lo que ha dicho es la verdad. En repreguntas formuladas por la parte contraria contestó: Que comenzó a trabajar en Mydas desde el 01.07.1991 hasta el 19.02.1998; que su labor era seguridad y a la vez supervisor de seguridad; que conoce al ciudadano Juan de Dios Blanco; que el ciudadano Juan de Dios Blanco es el vicepresidente de Mydas; que desconoce si este ciudadano siempre ocupó ese cargo; que trabajaba en Mydas prestando servicios de seguridad y custodia en la empresa Rattan; que tenia bajo su supervisión los oficiales de seguridad de la empresa Mydas que le prestaban servicios a la empresa Rattan; que le presentaron al Dr. Manuel Teruel Freites como Presidente de la empresa Mydas y esa es la relación que con él tiene; que el Dr. Manuel Teruel Freites despachaba desde una oficina que le fue ubicada a Mydas en la parte del Sótano de Rattan.
Este testigo declara en repreguntas a la Segunda que tiene el cargo de supervisor de seguridad; luego a la sexta repregunta contesta que presta servicios de seguridad y custodia a la empresa Rattan C.A. de su declaración se desprende de manera clara que este testigo labora en las instalaciones de la empresa demandada, Además de la las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial se desprende que este en forma clara (f. 29) que la denuncia interpuesta contra los accionantes la hizo el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo “…hecho ocurrido de acuerdo a denuncia interpuesta por ante (sic) ese Organismo Policial por el Supervisor de seguridad, ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, en perjuicio del Local Rattan, ubicado en la Avenida 4 de Mayo…”; por lo cual su testimonio no merece fe y este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Original de documento (f.7 y 8 de la segunda pieza) emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29.06.2000, autenticado en fecha 29.06.2000 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 41, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones, presentado para su autenticación por la ciudadana Cristina Marzoli (f.8) Inpreabogado N° 43.817; del cual se extrae que el notario Nilsa Villarroel se trasladó y constituyó en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado ubicado en la Calle Díaz de esta ciudad; el documento certifica que el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.297.563 esta registrado en el listado de trabajadores activos de fecha 01.04.96 al 05.05.96 cotizando en la empresa Mydas C.A., Numero Patronal N2-83-0227-7, debidamente firmado por Mirna Gómez Ramos como jefe de Agencia. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil únicamente para demostrar los datos certificados por el Notario Público nada aportan a este proceso. Así se establece.
Antes de decisión de fondo este Tribunal considera necesario el análisis de tres puntos fundamentales y una vez examinados -quien decide- entra al mérito de la controversia planteada.
Punto Previo:
La Adhesión a la apelación:
Consta que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo fue en fecha 10.01.2000 apelada en fecha 25.10.2000 por el Apoderado Judicial de la empresa demandada Rattan C.A, Ciudadano Dr. Manuel Teruel Freites (F.384 de la primera pieza) remitiéndose a este Tribunal Superior el expediente original, el cual fue recibido en fecha 21.11.2000. Consta igualmente de autos, que en fecha 15.01.2001 mediante escrito que riela a los folios 10 al 14 el Ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Mardenis Yuraima Fuentes Navas, Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez y Neptali José Mata, se adhirió a la apelación formulada por la empresa demandada Rattan C.A.
Ahora bien, dictada la sentencia por el A quo en fecha 10.01.2000 solo apeló la sociedad de comercio Rattan C.A; y antes del vencimiento del término de Informes en esta Alzada se adhirió a la apelación ejercida, el representante judicial de la parte actora Dr. Luis Rodríguez Alfonzo.
Siendo la Adhesión a la apelación un recurso accesorio de la apelación principal, que encuentra su recepción legal en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser propuesta ante el Tribunal de Alzada, lo cual puede hacerse desde el recibo de las actuaciones, hasta el acto de informes y con el se pretende como lo indica el Dr. Luis Loreto:”…ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez Ad quem incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción u omisión para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión, el Juez no podrá decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante…”
En virtud de lo expuesto se observa que positivamente, se adhirió de manera oportuna la apelación en este Tribunal Superior, el ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderado Judicial de los demandantes, teniendo pues la legítima representación y ejercido el recurso dentro del lapso establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y ante el Órgano Competente, por lo cual se declara procedente la adhesión a la apelación ejercida. Así se Decide.
Segundo Punto Previo:
Informes del Apelante Adhesivo:
Vencido el lapso de informes y luego del avocamiento de la Jueza titular a la causa, el abogado Luis Rodríguez Alfonso presentó escrito que riela a los folios 81 al 84 de la segunda pieza. Siendo que la causa recibida por este Tribunal el día 21.11.2000 y mediante auto de la misma fecha se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran informes; venciendo el término para tal fin el día 15.01.2001; se abstiene este Tribunal de analizar el escrito presentado en fecha 03.01.2004 presentados luego del vencimiento de dicho lapso por extemporáneos. Así se decide.
Tercer Punto Previo:
La Falta de Cualidad Alegada en esta Alzada:
Tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de Informes la representación judicial de la empresa Rattan C.A., invocó la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio alegando que el denunciante Beato del Carmen Rodríguez Rauseo no es su dependiente sino que este trabaja para la empresa MYDAS C.A. La Jurisprudencia reiterada y pacifica ha determinado lo siguiente: “Debe existir una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo que esa falta de lógica correspondencia es lo que constituye la falta de cualidad”. De las copias certificadas de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia en lo Penal de este Estado Nueva Esparta, se demuestra que el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra los accionantes, expresa proceder en su condición de Supervisor de Vigilancia de la empresa Rattan C.A., ubicada en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; además en su declaración rendida en el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 30.09.1998, manifiesta de manera clara que ejerce el cargo de vigilancia y custodia de la empresa Rattan C.A.; luego se evidencia la relación directa y la lógica correspondencia entre este Ciudadano y la parte demandada, pues laboraba al momento de ocurrir los hechos que denunció y que posteriormente resultaron falsos en las instalaciones de la empresa Rattan C.A., como Supervisor de vigilancia de la misma; de manera que Rattan C.A. tiene cualidad para sostener este pleito pues su dependiente Beato del Carmen Rodríguez Rauseo interpuso la denuncia contra los accionantes justamente prestando sus servicios en la empresa Rattan C.A., es decir, dentro de las instalaciones de ésta ubicada en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar. Así se decide.
Examinados estos puntos previos el Tribunal entra al fondo del debate y observa que de las sentencias dictadas por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, se declaró terminada la averiguación sumaria contra los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez y Yuraima Fuentes Navas al resultar falsa la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado por el Ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, quien la formula en su condición de supervisor de seguridad de la empresa Rattan C.A. Asimismo se desprende que los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez y Yuraima Fuentes Navas estuvieron detenidos desde el día 02.04.1996 hasta el día17.04.1996; es decir quince (15) días hasta su excarcelación decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia de fecha 17.04.1996, quien ordena (f.42) la inmediata libertad de los mismos detenidos en el Modulo Policial de Los Cocos de Porlamar. Este hecho es el ilícito que genera los daños morales toda vez que las mismas sentencias de primera y Segunda Instancia determinan que la denuncia interpuesta por el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo resultó falsa. De tal manera que la parte actora demostró el hecho ilícito generador del daño.
Quedó comprobado de las actas del proceso y del debate probatorio que efectivamente el denunciante Beato del Carmen Rodríguez Rauseo es dependiente de la empresa Rattan C.A., pues en su declaración rendida ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.09.1998, comisionado para tal fin; expresa que presta servicios de vigilancia y custodia en la empresa Rattan; Se constata de las sentencias dictadas por los Juzgado de Primera y Segunda Instancia en lo Penal de este Estado que al momento de interponer la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra los accionantes el ciudadano Beato del Carmen Rodríguez Rauseo, lo hace en su condición de supervisor de vigilancia de la empresa Rattan C.A.; esto quiere decir, que Ciudadano Beato del Carmen Rauseo es dependiente de la empresa Rattan C.A., pues actuó en su condición de empleado de Rattan C.A. y a su vez es culpable del daño causado; que el hecho ilícito que causó el daño está probado y además actuó en el ejercicio de sus funciones de vigilante de la empresa Rattan C.A. Esto significa que el principal, es decir, la sociedad de comercio Rattan C.A. responde por el hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. De manera que queda demostrado y probado el hecho ilícito que causó el daño moral y excepto de prueba tal daño moral. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.04.2000, dictada en el expediente N° 99-097, estableció lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil, en el artículo 1196 establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que “el Juez podrá acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertas personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Por tanto ha sido criterio de esta Sala que hoy se reitera, que la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral” (negrillas de esta Alzada)
Luego en sentencia N° 278 de fecha 10.08.2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretando el alcance de los artículos 1196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral”
Comprobado como quedó el hecho ilícito que generó el daño moral, este Tribunal observa que los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa, Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez y Mardenis Yuraima Fuentes Navas fueron privados de su libertad personal injustamente producto de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizada por el dependiente de la empresa Rattan C.A., en el ejercicio de sus funciones por hechos supuestamente delictivos que posteriormente resultaron falsos declarados de esta manera por el órgano Jurisdiccional competente en materia penal en ambas instancias; se evidencia que estuvieron detenidos en el módulo policial de Los Cocos por un lapso de quince (15) días sometidos además al escarnio público, imputados por un delito que no cometieron; sufrieron las miserias de una privación de libertad por un hecho que no perpetraron, que existió según el Juzgado Superior Segundo en lo Penal hoy extinto en su sentencia de fecha 30.05.1996, solo en la imaginación de quienes declararon, pues al contraponer las declaraciones se demuestra que cada uno de ellos observo los hechos de manera distinta. De manera, que los accionantes padecieron el rigor de un castigo ignominioso e injusto; sometidos a la vergüenza y al descrédito personal afligidos en su espiritualidad, su moral, su honor y reputación, deshonrados frente a la sociedad; expuestos al bochorno público toda vez que no cometieron el delito que denunció el dependiente de la empresa Rattan C.A., al resultar falsa su denuncia.
Así las cosas, este Tribunal apegado al artículo 1196 del Código Civil que autoriza al Juez a acordar la suma por reparación del daño causado se establece que la misma es la Cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) como indemnización que por del daño moral debe pagar la empresa demandada Rattan C.A., a los accionantes quienes cedieron los derechos litigiosos al ciudadano Neptalí José Mata. Así se decide.
Ahora bien, como la corrección monetaria o indexación en materia de daño moral esta excluida este Tribunal niega la misma. Así se decide.
V._DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Teruel Freites, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Rattan C.A., contra la sentencia de fecha 10.01.2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la apelación intentada por el abogado Luis Rodríguez Alfonso en su condición de apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano Neptalí José Mata contra la decisión dictada en fecha 10.01.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Parcialmente con Lugar la demanda por daños Morales incoada por los ciudadanos Roberto Rafael Mata Figueroa; Mardenis Yuraima Fuentes Navas y Nancy de la Trinidad Sánchez Gómez contra la sociedad de comercio Rattan C.A.
Cuarto: Se condena a la empresa demandada Rattan C.A., a cancelar por concepto de daño moral al ciudadano Neptalí José Mata, la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares.
Quinto: Se niega la indexación de la cantidad fijada por reparación del daño moral.
Sexto: Queda así revocado parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 10.01.2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Séptimo: No hay condena en costas por haber vencimiento total en la litis de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia fuera del término de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05009/00
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales