REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.422.090, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.049 en su carácter de endosataria al cobro del Ciudadano ALFONSO CARLOS RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.1998, anotado bajo el N° 24, Tomo 3-A; y los ciudadanos CANDIDO CANO CASTILLO y LUIS MIGUEL LARIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA VACA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.342 y 85.456, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10002-03 de fecha 29.01.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiún (21) folios útiles, expediente N° 6616-01, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Ciudadana Maigualida López contra Promociones Recreativas Preveca C.A. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maigualida López en su carácter de endosataria al cobro del Ciudadano Alfonso Carlos Rodríguez, ya identificado contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 10.12.2002.
Por auto de fecha 14.02.2003, (f.23) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 06.03.2003 (f. 26 al 32) la apelante presenta su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28.03.2003 (f.33) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 19.03.2003.
Mediante auto de fecha 21.04.2003 (f.34) este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha por encontrarse con exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 27.08.2003 (f.35) el abogado Braulio Jatar Alonso, sustituye mediante Poder Apud Acta a la abogada Maria Teresa Alsina Vaca el mandato que le fuera conferido por la empresa demandada y por el ciudadano Cándido Cano Castillo, reservándose su ejercicio.
Presenta diligencia en fecha 16.03.2004 (f.37) la abogada Maigualida López en su carácter de autos y solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 12 libelo de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana Dra. Maigualida López González actuando en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano Alfonso Carlos Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Preveca C.A y los ciudadanos Luis Miguel Laris y Cándido Cano Castillo en su carácter de avalistas.
Consta a los folios 13 al 14 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maigualida López González en su carácter de autos en el cual promueve las siguientes pruebas:
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto a los siguientes documentales: Primero: Reproduzco la documental objeto fundamental de ésta demanda contentivo de pagare suscrito entre el Ciudadano Alfonso Carlos Rodríguez, y la empresa Promociones Recreativas Venezolanas (Preveca). Segundo: Promuevo la documental de Recibo de fecha 11 de junio de 1999, marcado con letra “A” dirigida al Señor Cándido Cano Castillo, y al ciudadano Luis Miguel Laris Rodríguez, como Presidente de la empresa, avalistas del PAGARE objeto de ésta demanda; donde se le notifica en comunicación escrita vía fax que el PAGARE suscrito entre la empresa el cual ellos representan y Promociones Recreativas Venezolanas (Preveca), C.A, se les venció el 7 de junio de 1999, fecha ésta en que dicho Pagaré no había sido cancelado, ni sus respectivos intereses, por lo que se le recomienda que cancele o sino se reservarán las acciones correspondientes al cobro ante las instalaciones judiciales. Tercero: Promuevo la documental marcado con la letra “B” contentiva de comunicación de fecha 29 de junio de 1999, dirigida al ciudadano Candido Cano Castillo, donde le notifica de que no tiene ningún inconveniente alguno según conversaciones telefónicas, de que le cancele con préstamo personal el importe del monto del pagare, sin el respectivo pago de los intereses, vencidos desde la fecha de el 7 de junio de 1999, con el aseguramiento de que una vez cancelado dicho pagare, de depósito bancario le sería devuelto dicho Pagare. Cuarto: Promuevo documental marcada con letra “C”, contentivo de comunicación enviada vía fax, de fecha 2 de septiembre de 1999, dirigida al ciudadano Cándido Cano Castillo, confirmando el recibo del depósito bancario de los intereses, del trimestre que va desde el 7 de mayo al 7 de agosto que correspondería a los meses de mayo, junio y julio de 1999, recordándole nuevamente que dicho pagare está vencido desde el 7 de junio de 1999, a pesar de los ofrecimientos de parte del ciudadano Cándido Cano de realizar el pago sin que hasta esa fecha se haya producido el pago. Pido Finalmente que estas pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas por estar conforme a derechos y declaradas con lugar en toda su fuerza probatoria en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
Consta a los folios 15 al 17 auto de fecha 10.12.2002 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual no admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 18 diligencia suscrita por la parte demandante presentada en fecha 19.12.2002 mediante la cual expone: “Apelo del auto de que niega la admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2002, por considerar que se me está cercenando mi derecho a la defensa. Es todo…”
En fecha 07.01.2003 (f.19) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Maigualida López González en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la parte actora Maigualida López González, el día 06.03.2003, escrito que cursa a los folios 26 al 32 del presente expediente. Dice la actora en Informes:
• Que la presente apelación tiene por objeto la revocatoria de la decisión que declaró inadmisible la Admisión de la Prueba documentales, cuya legalidad está perfectamente contemplada en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como igualmente está contemplada su obligatoria valoración a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 ejusdem.
• Que la decisión aquí recurrida no se adecua a las normativas legales en cuanto al Principio del Derecho de la Defensa establecido en nuestra Legislación Patria y especialmente en la Norma Adjetiva contenida en el Artículo 15 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los Principios de Equilibrio procesal consagrado en nuestra Carta Magna.
• Que en resguardo al libre ejercicio del derecho a la legítima defensa y en aras de mantener a ambas partes en el debido equilibrio, mesura y armonía procesal es necesario que ésta superioridad tome en cuenta para la sentencia que a bien tenga dictar en ésta Apelación, la Doctrina que dejó sentada en decisión del 17-7-01 (Exp.5271), que reconoció el Principio del Equilibrio Procesal, al decir: (…)
• Que en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba deben admitirse todas aquellas que fueren promovidas por las partes, para dar o desechar a cada una el valor probatorio que a bien tuviere en considerar sobre las mismas, a menos que el Tribunal de la causa las considerare como desechadas en su auto de admisión por ilegales o impertinentes, lo cual no fue pronunciado de manera concreta por el A quo, por ello solicitamos que se considere procedente la apelación aquí planteada ya que las pruebas promovidas por la Actora no fueron promovidas de manera ilegal o impertinente (…)
• Por otra parte invocamos el “Principio de Legalidad” contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que, Ciudadana Magistrado, nos preguntamos: ¿Como podría el Juez de mérito sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos si por el contrario niega a priori la evacuación de unas pruebas que son esenciales para mi en el juicio? Sin duda que en la decisión aquí apelada se lesiona el derecho de la defensa ya que con ella se le priva el derecho de demostrar sus alegatos.
• …de proseguirse el juicio sin la evacuación de todos los medios probatorios de que disponen las partes, nos encontraríamos, en la oportunidad de pronunciarse la definitiva, que el Tribunal de la Causa incurriría en el defecto de actividad, y por ende dictaría una sentencia viciada de nulidad por incongruencia, que vendría dado por el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento por cuanto en la decisión que se dicte no habrá análisis sobre el mérito o valor de alguno de los elementos probatorios legalmente promovidos conforme a la Ley, la norma y el procedimiento.
• Que de las características Mandatorias (sic) de las normas consagradas en los artículos 509, 12, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser violadas o subvertidas por criterios no cónsonos con el espíritu, propósito y razón del Legislador, ya que dichas disposiciones procesales son claras y no requieren de mayor esfuerzo para su interpretación tal y como la (sic) dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia que Sentencia Nro 202 de fecha 14-6-2000 en Sala de Casación Civil dijo: “… Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural (…)
• En base a todo lo anteriormente expuesto (…) solicito a éste respetable Juzgado Superior bajo su cargo se sirva Declarar Con lugar La Apelación aquí intentada, y en consecuencia se declare nula la Decisión de fecha (sic) dictada por el aquí Recurrido que declaró inadmisible las Pruebas Promovidas por la actora.
• Solicito se reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas de la Actora, ya que de lo contrario, con el transcurso de los lapsos de evacuación de pruebas que han avanzado por ante (sic) el A Quo sin duda se lesionaría irremediablemente el debido proceso. (…) Es justicia.
IV.- DE LA DECISION APELADA
Ocurrió que en fecha 10.12.2002 (f.15 al 17) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál no admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 02.12.2002 por considerar que la parte promovente abogada Maigualida López González no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual dichas pruebas. Frente a esta decisión del Tribunal de la causa, la promovente ciudadana Dra. Maigualida López González apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la, abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, en fecha 02-12-2002, en su carácter de endosataria al cobro del ciudadano ALFONSO CARLOS RODRIGUEZ, este Tribunal para proveer sobre la misma observa: Según Sentencia de fecha 16-11-01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, extraído del texto jurisprudencia de OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II, páginas 593 al 599, se estableció que: (…) Del análisis de lo anteriormente trascrito se evidencia que para la promoción de pruebas incluyendo la de testigos las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte promovente, abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual dichas pruebas y en virtud de esto, este tribunal con base a la anterior jurisprudencia no la admite. Y así se decide”.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 10.12.2002 por el Juzgado A quo por considerar que el mismo le está cercenando su derecho a la defensa
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 10.12.2002 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que declaró inadmisible la admisión de las pruebas documentales -que en decir de la apelante- esta perfectamente contemplada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil como su obligatoria valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 (sic) ejusdem.
Se observa de las actas procesales que la Dra. Maigualida López González parte actora en el juicio promovió pruebas en la causa que por Cobro de Bolívares sigue contra la empresa Preveca C.A. y los ciudadanos Luis Miguel Laris y Cándido Cano Castillo y que en fecha 10.12.2002 el Tribunal A quo las inadmite por no haber cumplido con la exigencia de indicar la materia, motivo u objeto para lo cual dichas pruebas fueron ofrecidas.
Ahora bien se observa al particular Primero del escrito de promoción de pruebas de la apelante que esta reproduce una prueba documental constituida por un pagaré suscrito entre Alfonso Carlos Rodríguez y la empresa demanda Promociones Venezolanas Preveca C.A., que riela al folio 15 al 18.
Esto significa que la Dra. Maigualida López en el momento procesal de promoción no ofreció dicha prueba sino que la reprodujo pues esta documental es el instrumento fundamental de su acción y la acompañó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, junto con el libelo de demanda como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aseveración que se hace por cuanto al momento de reproducir dicha probanza la promovente señala que el instrumento se encuentra agregado a los folios 15 al 18. En consecuencia esta prueba documental debe ser admitida. Así se decide.
En cuanto al resto de las pruebas promovidas es cierto que la apelante al momento de su promoción no indicó el motivo del ofrecimiento de las pruebas, es decir, no indicó con precisión que pretende probar con ellas. Por lo cual acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16.11.2001, tal falta de indicación equivale a falta de promoción. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal admite la prueba documental promovida por la ciudadana Dra. Maigualida López González que consiste en un pagaré suscrito entre el ciudadano Alfonso Carlos Rodríguez y la sociedad de Comercio Promociones Recreativas Preveca C.A. y los ciudadanos Luis Miguel Laris y Cándido Cano Castillo en su carácter de avalistas y ordena al Juzgado de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil fijar plazo para evacuar la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. Maigualida López González, en su carácter de endosataria al cobro del Ciudadano Alfonso Carlos Rodríguez contra el auto de fecha 10.12.2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma parcialmente auto apelado dictado el 10.12.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la prueba reproducida al particular primero del escrito de promoción de pruebas de la apelante se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06022/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha 26.04.2004, siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales