REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MARIA ASUNCION BARRIOS GONZALEZ, Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16.02.2004 (f. 1) y participada en fecha 20.02.2004 mediante oficio N° 0263-04.
Fue recibida la misma en fecha 09.03.2004 (f. 04), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.
Por auto de fecha 09.03.2004 (f. 04), se le dio entrada, formó expediente y darle trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se le dio entrada al expediente asignándosele el N° 06478/04.
En fecha 11.03.2004 (f. 05), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición.
Por auto de fecha 16.03.2004 (f. 06), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 30.03.2004 (f. 08), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 06.04.2004 (f. 10), se agregó a los autos el oficio N° 11.732-04 de fecha 05.04.2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 16.03.2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada en el presente procedimiento de inhibición y expresa que en su condición de juez suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 06.04.2004 (f. 11), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 06.04.2004 (f. 12), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 06.04.2004 (f. 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 16.04.2004 (f. 14 al 17), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARIA ASUNCION BARRIOS GONZALEZ, Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, participada en fecha 20.02.2004 mediante oficio N° 0263-04; se dispuso que la Juez Titular del Juzgado Superior no debía conocer de la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARIA ASUNCION BARRIOS GONZALEZ, y que éste Juzgado Superior Accidental conocería de la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS GONZALEZ, Juez Provisorio N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Vista la actitud asumida por el Dr. Alberto Manuel Barroso Maitha, (…), quien tiene la perseverante costumbre de amenazar y de alegar su condición de Ex-Inspector de Tribunales para lograr desequilibrar al per5sonal si no es atendido inmediatamente. Ocurre, que el 27 de Enero de 2.004, el Dr. Darwin Rivera Velásquez en su condición de Juez Temporal de esta Sala realizó el Acto de Remate de un Inmueble, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Dr. Barroso en su calidad de representante de la parte actora, en dicho acto fue ordenado el levantamiento de medidas cautelares y oficiar al Registrador Subalterno a los fines de la protocolización de dicha Acta de Remate. En el Libro de Diario quedó asentado que ese mismo día se elaboraron y firmaron dichos oficios. Cuando me incorporo a las labores, después del disfrute de mis vacaciones legales, el día 11-02-2.004 (primer día de Despacho), me pude percatar que los oficios no habían salido, en vista de ello ordené su elaboración y me comuniqué con el Dr. Darwin Rivera V., a los fines de que acudiera al Tribunal a firmarlos, por cuánto en el Libro Diario se asentó como un hecho consumado y realizado. Cuando el Dr. Barroso, llegó al Tribunal a solicitar los oficios, le manifesté que ya estaban elaborados, a la espera de la firma del Juez Suplente, situación esta que conllevó a que el mencionado ciudadano me amenazará con denunciarme ante los organismos competente y delante de una madre, la Ciudadana: Demerys López con su hijo de nueve (9) años y todos los funcionarios de la Sala, se expresó: ‘A esa vieja hay que denunciarla por incompetente’. Como puede observarse su trato fue tan despectivo que la representante del niño, dijo: ‘que señor tan grosero, falta de respeto y ética profesional, no parece un Abogado’. Ante la actitud de violencia y amenazas asumida por el Dr. Barroso y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de continuar conociendo de la presente Causa, fundamentando mi inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 ejusdem, debido a la actitud de reiterada violencia y constantes amenazas del Dr. Barroso, llevados al extremo, este día lunes 16.
Finalmente solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000 (…). Atendiendo a lo expuesto y a fin de evitar dudas acerca de mi imparcialidad, solicito se declare con Lugar la presente INHIBICION en los Expedientes signados bajo los Números J2-4.568-03, J2-4.569-03, J2-4.570-03 y J2-B-1.034-03.”

Como se evidencia la juez fundamenta su inhibición en la causal del numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Dr. ALBERTO MANUEL BARROSO MAITHA la ha amenazado constantemente con denunciarla ante los organismos competentes; sin embargo, se evidencia que no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acta de inhibición no se indicó la parte contra quien obra dicha inhibición.
Por otra parte, se aprecia tanto de dicha acta como del oficio N° 0263-04 de fecha 20.02.2004 mediante la cual se remiten a esta Alzada las copias conducentes, que la Juez a través de una sola actuación procedió a inhibirse en varios expedientes que están signados con los números J2-4.568-03, J2-4.569-03, J2-4.570-03 y J2-B-1.034-03 referidos a Ejecución de Hipoteca, Intimación de Honorarios Profesionales, Nulidad de Asiento Registral y Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, lo cual indudablemente también infringe el aludido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta imperativo que aunque las circunstancias o presupuestos fácticos, así como la causal sean idénticos en todos los casos que se proceda a levantar en forma individual, en cada expediente un acta en donde se cumplan todas y cada una de las formalidades del artículo 84 ejusdem.
Bajo tales circunstancias se impone desestimar la inhibición planteada y en consecuencia, disponer que la juez inhibida siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA ASUNCION BARRIOS GONZALEZ, Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16.02.2004 y participada en fecha 20.02.2004 mediante oficio N° 0263-04.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06478/04
JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.