REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º

En la solicitud de DIVORCIO 185-A intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos JUTTA MARIA JOHANNA ALBRECHT y KRAUS HANS GEORG, de nacionalidad Holandesa la primera y Alemán el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de los pasaportes Nros N84369317 y N3564037002, de este domicilio debidamente asistidos por la Dra. HONEY PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.557 y de este domicilio, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conociendo en primera Instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 26.11.2003.
Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación la Ciudadana Dra. Honey Pérez procediendo en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Jutta Maria Johanna Albrecht.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 21.01.2004 (f. 31) y por auto de fecha 27.01.2004 (f. 34) se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de Despacho siguientes a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.
En fecha 03.02.2004 (f. 33 al 35), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció la ciudadana Dra. Honey Pérez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jutta Albrecht de Kraus y expuso:
“En sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, se puso fin al procedimiento de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que la ciudadana juez tomó en cuenta la opinión desfavorable del Fiscal del Ministerio Público que consideró improcedente la misma, toda vez que en su opinión, los cónyuges solicitantes no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, objetó y opinó negativamente al respecto y aun no siendo vinculante la opinión de tal representación, tal criterio fue acogido y así fue declarado por el tribunal dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente.
Dicha sentencia definitiva causa un gravamen irreparable a mi representada y por no estar conformen (sic) con los motivos que fundamentan tal decisión, por considerarla no ajustada a derecho es que recurrimos en apelación de la misma.
Fundamentamos legalmente la procedencia del recurso en los requisitos y medios probatorios establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, del cual se desprende una serie de elementos como son:
La titularidad ejercida por los cónyuges, el Juez competente, la separación de cuerpos en un mínimo de cinco años, sin reconciliación. Y como medios probatorios únicamente exige el legislador la partida de matrimonio: Como medio para probar el vinculo y la separación misma por mas de cinco años en caso de ser extranjeros, que hayan contraído matrimonio en el exterior deberán adicionalmente acompañar otro medio probatorio constituido por una constancia de residencia en el país por un mínimo de diez años.
En este tipo de Institución jurídica se consagra esencialmente “El mutuo consentimiento” como causal de divorcio pues solo bastará que los cónyuges así lo manifiesten para que el procedimiento sea admitido y sustanciado. No se exige prueba alguna más haya (sic) de lo elemental: Acta de Matrimonio y Constancia de residencia. No obstante en relación a estas el Legislador se ha mostrado flexible y adaptado a la real voluntad de las partes como lo consagra por ejemplo en el artículo 458 del Código Civil.
Ciudadana juez la solicitud presentada por los cónyuges identificados en autos han cumplido estrictamente con los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil; aportaron conjuntamente los medios probatorios idóneos y pertinentes que acreditan las hipótesis exigidas por nuestro Legislador.
Debe considerarse forzosamente con base en los principios de la idoneidad, flexibilidad y pertinencia de la prueba declararse llenos los extremos en dicha norma del artículo 185-A del Código Civil. El legislador no exige nada complementario o adicional a los medios probatorios establecidos en la norma por lo cual, cualquier exigencia o consideración que no este prevista en la Ley no le esta dado exigirla a las partes ni al rector del proceso.
Con base en todos estos argumentos consideramos plenamente formalizado el presente recurso de apelación, el cual solicitamos sea declarado con lugar por este tribunal con todas sus derivaciones de Ley.
En este mismo acto consigno escrito de formalización de recurso de apelación para que sea agregado a las actas del expediente N° 6433/04.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le corresponde ejercer con relación al recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado, analizará la sentencia recurrida, la oposición del Representante del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la apelante Dra. Honey Pérez, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Jutta Maria Johanna Albrecht.
Al amparo del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelante ajusta su primera denuncia señalando que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, puso fin a la solicitud de Divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil y tomó en cuenta la Opinión desfavorable del Fiscal del Ministerio Público, quien considero la misma improcedente, toda vez que los cónyuges solicitantes en su opinión no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, criterio éste acogido por el A quo, no obstante carece de carácter vinculante y dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente
Respecto a lo denunciado por la formalizante, la recurrida en apelación hace el siguiente señalamiento:
“…Riela al folio 19 auto dictado por esta Sala de Juicio mediante el cual es admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 23 diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público mediante la cual hace oposición por cuanto las partes no han presentado dentro de (sic) primer año de su venida al País a la Primera Autoridad Civil copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de registro Civil tal como lo exige el artículo 109 del Código Civil. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley (sic) ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Remítase al Archivo Regional. Cúmplase…”
De lo apuntado, se obtiene que el Juzgado A quo estableció que los accionantes, es decir, los cónyuges que pretenden divorciarse a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil no legalizaron el acta de matrimonio ante la Primera Autoridad Civil dentro del primer año de su ingreso al Estado Venezolano acogiendo así la opinión del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expuesta mediante diligencia de fecha 19.11.2003, cursante al folio 23 de este expediente.
Como puede verificarse de autos la Jueza de Instancia señala que los accionantes al no dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 109 del Código Civil Venezolano, es decir, la legalización del acta de matrimonio debe ordenar el cierre del expediente y su archivo.
El artículo 185-A del Código Civil prevé un procedimiento especialísimo, célere y sin contención con el fin de disolver el vínculo matrimonial. Este procedimiento puede ser incoado por ambos cónyuges o por uno solo de ellos en cuyo caso, el Tribunal dispondrá la citación del cónyuge no solicitante y del representante de la Vindicta Pública. Puede este procedimiento especial no alcanzar su fin en dos casos, es decir, puede declararse terminado: a) cuando el cónyuge citado al comparecer personalmente niegue el hecho o bien cuando hay ausencia de comparecencia y b) cuando el Fiscal del Ministerio Público hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes.
En el caso bajo análisis se observa que ambos cónyuges extranjeros de manera conjunta interponen la acción de divorcio fundamentándose en esta disposición legal; demostrando que contrajeron matrimonio en el extranjero en fecha 10.02.1986; que de esa unión se procreó una niña cuyo nombre se omite que nació el día 04.10.1986 y que desde el mes de mayo de 1996 se separaron y desde entonces no hacen vida en común. Produjeron con su libelo el acta del matrimonio celebrado en Holanda y del nacimiento de la niña procreada durante el matrimonio; constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la cual consta que los cónyuges tienen fijada su residencia en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, expedida en fecha 22.07.2003; copia de los pasaportes de ambos cónyuges y constancia de residencia emanada del Consulado del Reino de los Países Bajos para el Nor-oriente de Venezuela con sede en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado de fecha 04.07.2003. Ocurrió que el Tribunal admitió la solicitud presentada por los cónyuges y ordenada como fue la notificación del Fiscal VI del Ministerio Publico mediante diligencia se opone argumentando que se ha omitido un requisito indispensable para comparecer ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, que no demostraron los solicitantes conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil haber presentado su matrimonio (sic) ocurrido en el extranjero ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fijaron su residencia.
La apelante ajusta su denuncia señalando que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, puso fin a la solicitud de Divorcio con base en el Artículo 185-A del Código Civil y tomó en cuenta la opinión desfavorable del Fiscal del Ministerio Público, quien considero la misma improcedente, toda vez que los cónyuges solicitantes no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem, criterio éste acogido por el A quo, no obstante carecer de carácter vinculante y dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente
Para resolver esta apelación es necesario destacar el contenido de varias disposiciones legales
El Artículo 109 del Código Civil establece:
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al País, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”
El Artículo 474 del Código Civil dispone:
“En el registro de matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Titulo sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículo 103 y 109 de este Código”
El Artículo 11 del Código Civil establece:
“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aún los esenciales para su existencia, para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito debe cumplirse.
Cuando el acto se otorga ente el funcionario competente de la República deberá someterse a las Leyes venezolanas”
Del bloque de normas copiadas se extrae que los cónyuges solicitantes de la acción prevista en el Artículo 185-A del texto sustantivo contrajeron matrimonio en el extranjero y aun estando domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela como lo expresan y como se desprende de las constancias de Residencia emanadas por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por el Consulado del Reino de los Países Bajos para el Nor-Oriente de Venezuela con sede en Porlamar, no cumplieron con la obligación de presentar dentro del primer año de su venida al País a la Primera Autoridad Civil del Municipio respectivo, la copia legalizada del acta de matrimonio para que ésta fuere insertada en los Libros de Registro Civil; obligación ésta también estipulada por Ley al Venezolano que contraiga nupcias en el extranjero como lo dispone el Artículo 103 del Código Civil. Por otra parte, se observa que el Artículo 11 mencionado, establece que si la Ley Venezolana exige instrumento público o privado para su prueba debe cumplirse este requisito. De lo anotado se extrae que si bien es cierto que el acta de matrimonio de los solicitantes esta debidamente traducida al castellano por interprete público conforme a la Ley esta no se asentó o insertó en los Libros del Registro Civil; de tal forma que al no haber cumplido con un requisito exigido por la Ley del País en el cual se pretende hacer valer el acta de matrimonio para disolver el vinculo matrimonial, la consecuencia es el Tribunal carece de un acto jurídicamente válido en la República para que este produzca su efecto. Así se decide.
Se insta a los cónyuges a cumplir lo señalado por la Ley Venezolana en relación al deber de presentar copia legalizada del acta de matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residan para ser insertada en los Libros de Registro Civil a los efectos que esta obtenga eficacia y validez en la República. Así se decide.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, encuentra que la sentencia impugnada no infringe norma legal alguna toda vez que consideró como válida la oposición formula por la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es decir, aún cuando la Jueza del tribunal A quo no fundamentó el archivo del expediente en disposición legal alguna, este Tribunal al examinar las actas procesales y la oposición del Fiscal del Ministerio Público concluye que la sentencia se dictó ajustada a derecho. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por la Ciudadana Honey Pérez en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jutta Maria Albrecht de Graus.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 26.11.2003 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con distinta motivación.
Tercero: No hay condenatoria en costas como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06433/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales