REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Luis Antonio Millán y Régulo Millán, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 809.543 y 804.637, domiciliados en el sector Peñas Blancas, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadano Dr. Miguel Ángel Mago Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, de este domicilio.
Parte Demandada: Luisa Beltrana González de Millán y Cipriano Millán, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en el sector La Otra Sabana, Avenida 4 de Mayo, Municipio foráneo Aguirre del estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: Efrén Gómez Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347 y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 9802.02 de fecha 13.11.2002 (f.14) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 4442/97, contentivo del Juicio que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos Luis Antonio y Régulo Millán contra Luisa Beltrana González de Millán y Cipriano Millán, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 07.10.2002 (f. 6 y 7), mediante el cual el Juzgado de la causa desestima la petición de declarar la perención de la instancia en el presente juicio solicitada por el abogado Efrén Gómez Medina reiterándole que aunque se encuentra paralizado el proceso de notificación de las partes sobre el avocamiento de quien suscribe el presente auto se desprende del contenido del auto fechado 16.09.98 que una vez cumplida esa formalidad el Tribunal dictará decisión de fondo pues la causa entró en estado de sentencia el día 21.07.92.
Por auto de fecha 22.11.2002 (f.15) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 17.12.2002 (f.17) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hiciera uso de ese derecho aclarando que la causa entró en estado de sentencia el día 11.12.2002 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia de fecha 08.10.2002 (f. 8) suscrita ante el Juzgado A quo por el apelante Efrén Gómez Medina de la manera siguiente:”Por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión dictada en fecha 07.10.2002 formalmente apelo de dicha decisión para ante (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este estado y solicito que este recurso sea oído en ambos efectos…”
VI.- DE LA DECISIÓN APELADA
El auto que constituye el motivo de la apelación fue el dictado en fecha 07.10.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuyo contenido es el siguiente:
“Visto el escrito de fecha 25.09.2002, presentado por el ciudadano Luis Beltrán Millán González, asistido de abogado, en su carácter de legitimo hijo del fallecido Cipriano Millán, parte codemandada en el presente juicio, en el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la perención de la Instancia; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto se evidencia de autos que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, etapa ésta del proceso en la cual de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional no es procedente declarar la perención de la instancia, por cuanto al haber entrado una causa en estado de sentencia no puede exigírseles a las partes la realización de otras actuaciones.
Al respecto, el aludido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.02.2002, establece que: (…) Luego, la petición planteada debe ser desestimada por cuanto, se reitera la causa, aunque se encuentra paralizada en proceso de notificación de las partes sobre el avocamiento de quien suscribe el presente auto como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Se desprende del contenido del auto fechado 16.09.98 que una vez cumplida con esa formalidad en Tribunal procederá a dictar la decisión de fondo pues, consta el folio 234 que desde el día 21.07.92 la causa entró en etapa de dictar sentencia...”
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las copias certificadas remitidas a este Alzada que en fecha 01.09.1988 (f. 3) el Juzgado de la causa admitió la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el abogado Miguel Mago Brito representante judicial de los ciudadanos Luis Antonio y Régulo Millán contra los ciudadanos Luisa Beltrana González de Millán y Cipriano Millán.
Consta a los folios 4 y 5 de este expediente que el ciudadano Luis Beltrán Millán González, titular de la cédula de identidad N° 1.630.907, asistido por el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347 presenta escrito en el Tribunal A quo, en el cual textualmente expresa: “Solicitud de Perención de la Instancia. Primera Situación de Configuración de la Perención: Observamos que desde el día 02.02.1994, fecha del auto que ordenó expedir por secretaria copia certificada de solicitud formulada por el Dr. Miguel Ángel Mago Brito, que consta al folio 239 de los autos, hasta el día 10.09.1997, fecha en que aparece (sic) auto del Tribunal de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo declinando su competencia que corre a (sic) al folio 240 de este expediente, han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días y por tanto, la causa estuvo paralizada por mas de tres (3) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Segunda Situación de Configuración de la Perención: Por otra parte desde el día 16.09.1998, en cuyo folio 243 de este expediente, aparece (sic) un auto en el cual la Dra. Jiam Salmen de Contreras, como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de este proceso y ordenó la continuación del mismo por estar paralizada la causa, hasta el día 16.06.2002, en el cual los Drs. Johnny Guerra y Roldman Caraballo en representación de los demandantes introducen escrito que concluye al folio 249 de los autos, han transcurrido Tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días y por tanto, también la causa estuvo paralizada nuevamente por mas de tres (3) años, todo lo cual indica que la causa ha estado paralizada por mas de siete (7) años. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que copiado reza…omissis… se ha consumado suficientemente la perención de la instancia en el presente proceso y consecuencialmente la extinción del mismo por inactividad de las partes, sin que ninguna de ella (sic) solicitara la continuación del procedimiento. Acompañamos marcados “A”, “B”, “C” y “D” copias de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia para ilustrar el criterio de este juzgado. Por las anteriores razones y consideraciones pedimos de este Tribunal se sirva declarar consumada la perención de la instancia del presente proceso y consecuencialmente extinguido este proceso por inactividad de las partes. Es Justicia…”
No consta de autos las actuaciones que señala el apelante en el escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la Instancia; así como no se evidencia el estado en que se encuentra la causa en ninguna de las actuaciones que conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil tenía derecho el apelante a indicar para que fueren remitidas a este Tribunal Superior. Sin embargo el auto apelado es claro cuando señala:” Se desprende del contenido del auto fechado 16.09.98 que una vez cumplida con esa formalidad en Tribunal procederá a dictar la decisión de fondo pues, consta el folio 234 que desde el día 21.07.92 la causa entró en etapa de dictar sentencia...”
De manera que este Tribunal concluye que efectivamente la causa esta en estado de sentencia como lo expresó el Tribunal de la causa. Así se establece.
Ultimando que la causa se encuentra en estado de sentencia el pronunciamiento de este Tribunal se limita a disponer si en efecto es susceptible de decretarse la perención de la Instancia en etapa de sentencia y para ello se acata lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1782 de fecha 05.08.2002 dictada en el expediente N° 01 - 2177:
“… debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. Consecuente con el fallo parcialmente transcrito supra, juzga esta Sala Constitucional… en el marco de sus atribuciones como máximo interprete de la Carta Magna, que no es posible declarar la perención de la instancia en estado de sentencia, pues ello contraría los presupuestos del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del fallo parcialmente apuntado se extrae que en estado de sentencia no es posible decretar la perención de la Instancia pues ello vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, pues no hay en esta etapa actividad de las partes y por ello su inactividad en este estado no genera la perención de la Instancia; por lo cual actuó ajustado a derecho el Tribunal A quo cuando negó el pedimento del codemandado Luis Beltrán Millán González. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Efrén Gómez Medina en representación del ciudadano Luis Beltrán Millán González contra el auto de fecha 07.10.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el auto apelado dictado el 07.10.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de abril de de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05909/02
AELG/ejm.
Interlocutoria








En esta misma fecha siendo la 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales