REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°

Llegan las actuaciones procedentes del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Hnas. LA ROSA NUÑEZ) sigue el Ciudadano FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ; en el expediente N° J2-2813/02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 30.07.2002 (f. 19), expresa la funcionaria inhibida:
“Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: ZENAIDA C. NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.231, en su condición de Guardadora de la niñas: ANA INES, LAURA CECILIA y FRANKCHESCA ALEXANDRA LA ROSA NUÑEZ, vistos sus particulares, en mi carácter de Juez Unipersonal Nº 2 ya indicada. ME INHIBO de conocer y decidir la presente causa, en atención a que emití el Decreto de Únicos y Universales Herederos cuestionado. Y por cuanto la solicitante manifiesta en su escrito que dicho decreto fue dictado en contravención con la norma contenida en el artículo 823 del Código Civil, el cual a la letra dice: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Estima quien se inhibe, que mal podría haber tomado en consideración la norma incoada si para el momento de la emisión del Decreto de Únicos y Universales Herederos, desconocía la situación, que ahora se plantea, mediante el pedimento de nulidad del mismo, por todo lo antes expuesto, invoco la causal contenida en el ordinal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pido que una vez sustanciada, la presente inhibición sea declarada con lugar.-“
En fecha 12.08.2002 (f. 22), constante de veintiún (21) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 31.03.2004 (f. 24), La Dra. Ana Emma Longart Guerra en su carácter de Jueza Titular de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia, declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición. De tal manera que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Maria Asunción Barrios González, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05788/02
AELG/ejm.
En esta misma fecha (21.04.2004) siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales