REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de COPIAS CERTIFICADAS, formulada por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, de los expedientes correspondientes a las inhibiciones propuestas por la Dra. MARITZA SIERRA, Juez Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 25.06.2003 y 18.11.2003; por el Dr. DARWIN RIVERA, Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 05.02.2004 y por la Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS, Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 16.02.2004.
Fue recibida la misma en fecha 04.03.2004 (f. 2), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.
En fecha 08.03.2004 (f. 3), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente solicitud.
En fecha 09.03.2004 (f. 4), compareció el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le expidiera copia simple de todo lo que cursa en la presente solicitud, incluyendo la carátula como esa diligencia, por cuanto constaba, que por un mero tramite en el cual no está comprometida su imparcialidad como lo es una simple copia certificada, la ciudadana Juez Superior se inhibió de acordarle las copias certificadas de las decisiones o del estado en que se encontraban las inhibiciones de los jueces: 1.- Dra. MARITZA SIERRA, Juez Unipersonal N° 1, quien se inhibió en fecha 25.06.2003. 2.- Dra. MARITZA SIERRA, quien se inhibió en fecha 18.11.2003, contra el abogado MANUEL CHAVEZ PEREZ. 3.- Dr. DARWIN RIVERA, Juez Accidental Unipersonal N° 2, quien se inhibió en fecha 05.02.2004 contra el abogado MANUEL CHAVEZ PEREZ. 4.- Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS, Juez Unipersonal N° 2, quien se inhibió en fecha16.02.2004 enviada a este Despacho el 20.02.2004 obrando contra el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA., y que todas estas inhibiciones se habían producido en los expedientes Nros. 2301-01 y B-325.
Por auto de fecha 12.03.2004 (f. 5), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 30.03.2004 (f. 7), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 05.04.2004 (f. 9), se agregó a los autos el oficio N° 11.728-04 de fecha 05.04.2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 12.03.2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada en el presente solicitud y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 06.04.2004 (f. 10), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 06.04.2004 (f. 11), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 12.04.2004 (f. 12), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…En el expediente distinguido con el N° 06389/03, me inhibí en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Manuel Chávez contra la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que en fecha 03.02.2004, fue declarada con lugar por la única suplente de este Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras. En aquella ocasión la inhibición obraba contra el ciudadano Alberto Barroso Maitha. Se observa que en esta solicitud distinguida con el N° S-059-04, el abogado Alberto Barroso Maitha se dirige al Tribunal para obtener copia certificadas de varios expedientes en los cuales se tramitan las inhibiciones de los Jueces Darwin Rivera; Maritza Sierra y María Asunción Barrios. Como lo dije en aquella ocasión en fecha 28.11.2003, tuve conocimiento, a través de tres (3) personas, cuyos nombres omito mencionar por razones de ética, que el Ciudadano Alberto Barroso Maita, (…), en tres ocasiones distintas en la ciudad de Caracas, reunido con las tres personas a las que me refiero en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hizo comentarios ofensivos e injuriosas en mi contra. Es por las agresiones verbales en mi contra expresadas por el abogado Alberto Barroso que me inhibo de conocer de la presente solicitud, lo cual redundará en beneficio de una sana y transparente administración de justicia; pues sus comentarios han creado una ruptura en mi imparcialidad y han predispuesto mi animo. En consecuencia de conformidad con el Numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer de la presente solicitud. Asimismo, pido respetuosamente al Ciudadano Juez que por imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia, la declaratoria con lugar conforme a la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.11.2000, vinculada con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.10.2001, que estableció lo siguiente: (…).
La presente inhibición obra contra el abogado Alberto Barroso Maita, parte solicitante.”

Como se evidencia, aduce la juez inhibida que el ciudadano ALBERTO BARROSO MAITHA ha realizado comentarios ofensivos e injuriosos en su contra que afectan su imparcialidad como Juez, al sentirse ofendida, maltratada e intimidada por el mencionado profesional del derecho, hechos que subsumen -según dice- en el supuesto contenido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que consagra la causal de recusación relacionada con las injurias proferidas durante el pleito. Esta circunstancia indudablemente que debe ser tomada en consideración por esta Alzada como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, aún tratándose de una solicitud de expedición de copias certificadas, la funcionaria deba desprenderse de su conocimiento, toda vez que según propia manifestación sostiene que ha raíz de tales señalamientos su imparcialidad está comprometida al sentir animadversión por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA.
En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, siendo que la causal invocada está dirigida a evitar que el operador de Justicia que sienta rencor, predisposición, molestia o mala voluntad en contra de alguna persona la juzgue, se concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de los comentarios que -en su decir- realizó en su contra el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, la presente inhibición debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
En suma de lo anterior, se estima que en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 20º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizada en la solicitud N° S-059/04 relacionada con la expedición de COPIAS CERTIFICADAS, formulada por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, de los expedientes correspondientes a las inhibiciones propuestas por la Dra. MARITZA SIERRA, Juez Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 25.06.2003 y 18.11.2003; por el Dr. DARWIN RIVERA, Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 05.02.2004 y por la Dra. MARIA ASUNCION BARRIOS, Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, quien se inhibió en fecha 16.02.2004.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no debe conocer de la solicitud relacionada con la expedición de COPIAS CERTIFICADAS, formulada por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA y en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental en su debida oportunidad conocerá y proveerá en torno a las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº S-059/04
JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.