REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue el ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ contra SINDICATO SABANA MAR; en el expediente N° 4296/97, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 21.02.2003 (f. 05), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto tengo conocimiento que la abogada ROSMIG GONZÁLEZ CALZADILLA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ en la presente causa, trabaja o labora con la Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, quien conjuntamente con la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO son las propietarias del Escritorio Jurídico González, Tagliaferro & Asociado, donde tal como lo he manifestado en diferentes oportunidades, en diversos juicios, mi hermano abogado KAMIL SALMEN HALABI, mantiene arrendado un cubículo en el que desarrolla todas las actividades inherentes a la profesión de abogado, al ser esta causal sobrevenida y por considerar que tales circunstancias podían en cuadran en uno de los supuestos de hecho contenidos en la causal de recusación contemplada en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, cualquier decisión que sea tomada en esta causa podría incidir en la relación arrendaticia que mantiene mi hermano con las mencionadas abogadas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…”
Esta inhibición obra contra la parte actora. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 26.02.2003 (f.06), mediante auto la Jueza inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 07.03.2003, constante de ocho (08) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 23-09-2003, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06055/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha 20.04.2004, siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales