REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición del ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Resolución De Contrato Arrendamiento sigue la Ciudadana Maria Vutano Rizzo Y Otros contra el Ciudadano Yuet Jan Fun Ng; en el expediente N° 20.939, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 15.03.2004 (f. 1), el funcionario inhibido, expone:
“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente N° 20.939, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, siguen MARIA VUTANO RIZZO Y OTROS, contra YUET JAN FUNG NG, se observa a los folios 192 al 194, que este Tribunal recibió en fecha 10-02-2003, el recaudo que corre inserto al folio 192, según el cual el ciudadano FRANCESCO VUTANO, me recusa por haber omitido opinión y no haber aceptado el caso como abogado en ejercicio, al momento de iniciar la presente acción. En vista de esas actuaciones y por cuanto ahora emití opinión en relación con el fondo de este caso en esa oportunidad, así como por la actitud de enemistad asumida por dicho ciudadano que me predispone; es por lo que formalmente me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo prescrito en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra la parte actora. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que la parte actora contra quien obra la inhibición no allanó al Juez inhibido; por lo que en fecha 18.03.2004, (f.2) se declara vencido el lapso de allanamiento y se ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibe el día 29.03.2004, (f.4) y por auto de esa misma fecha, se le da entrada, se forma expediente y se ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo la causa, mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en las causales contenida en los numerales 18 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado “.
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa “.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el Juez Inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición del Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que el ciudadano Juez Dr. José Rodríguez Gutiérrez, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06510/04
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (02.04.2004), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales