REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la Ciudadana BLANCA GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Jueza Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano Braulio Jatar Alonso contra la Ciudadana Jenny Acuero Díaz que se tramita en el expediente N° 6229-00, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia el folio 11, de este Expediente.
En fecha 26.09.2001, mediante diligencia cursante al folio 7 y 8 la Ciudadana Dra. BLANCA C. GONZALEZ NAVA, en su condición de Juez Accidental del Juzgado antes mencionado, expone:
“ En el día 24.09.2001, siendo las 9:20 a. m, se presentó en mi despacho, el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.342, en su carácter de endosatario en procuración de empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) y de una manera altanera y grosera, se dirigió a mi persona y me manifestó que desde que estaba ejerciendo el cargo de Juez, yo siempre había hecho decisiones en su contra, y que se materializaban en tres hechos: 1).- que había perjudicado a un cliente suyo, mediante decreto de unas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada en los expedientes Nros. 6477 y 6501; 2.) Que el día 21 de los corrientes decidí en contra de la Empresa SÉNECA, en un procedimiento de Ejecución de Costas, (Exp. Nº 6085), y 3.) que en el expediente Nº 6388, yo no le había decretado medida de Embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esa norma es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, y que ya había transcurrido mucho tiempo, ocasionándole daños a su representada y que yo debía decretar ya esa medida; que yo favorecía en sus casos a la parte contraria; y que cuando el apelase de la decisión del expediente 6085, iba a quedar muy mal parada, porque esa decisión estaba viciada. Igualmente me dijo: ¿será que usted le debe a Séneca? O que si tenía algo en contra de él ?. Le manifesté que no tenía nada ni a favor ni en contra de sus clientes, ni mucho menos en contra de su persona, porque en el ejercicio de mi carrera como abogado no he tenido ningún caso en contra de ese ciudadano. Esta discusión fue a puertas abiertas en mi despacho y se hizo en presencia de abogados y de los funcionarios de este Tribunal, es por todo ello que con fundamento en los Numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en virtud, que tal actuación lesionó mi dignidad y honorabilidad como Juez y que en forma inevitable podría afectar mi imparcialidad a la hora de tramitar y decidir la presente Acción. Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29 de Noviembre de 2.000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció: ”Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandante. Es Todo…”
En fecha 01.10.2001 (F.9), Mediante auto la funcionaria inhibida declara vencida el lapso de allanamiento y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe, en fecha 16.10.2001 (f.12) constante de once (11) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha, se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 25.03.2004, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado Dra. Ana Emma Longart Guerra.
Es público y notorio que la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, ya no es Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por la funcionaria; es decir, no es necesario el análisis de la declaración formulada, porque la Juez inhibida ya no es Juez de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, IMPROCEDENTE la presente incidencia de Inhibición planteada por la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Juzgado antes mencionado, las presentes actuaciones, inserta en ellas este fallo, para que en conocimiento del mismo, remita los autos al Juez que conoce la causa principal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra



El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.
Exp. N° 05451/01
AELG/ejm.

En esta misma fecha (02.04.2004), siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales.