REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCIISRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Karina Iglesias Navas, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: Ciudadanos Drs. Ana Marcano y Jesús Eduardo Marín Gamboa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.442 y 32.233, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 96570-3325 de fecha 20.05.2002 (f.27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Karina Iglesias Navas, contenida en el Expediente N° 20.615 (nomenclatura de ese Tribunal) en razón de la apelación ejercida por el abogado Jesús Eduardo Marín Gamboa contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25.04.2002.
Por auto de fecha 22.05.2002 (f.29) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 17.07.2002 (f. 30) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, por lo cual la causa entró en estado de sentencia a partir del día 26.06.2002.
En su oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 03.04.2003 (f.31) la ciudadana Karina Iglesias Navas asistida por el Dr. Jesús Eduardo Marín Gamboa presente diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza titular a la causa.
En fecha 08.04.2003 (f.32) mediante auto la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento del asunto.
En fecha 28.07.2003, la apoderado judicial de la solicitante ciudadana Dra. Ana Marcano mediante diligencia aclara al Tribunal la sentencia de instancia radica en que no se incluyó por error involuntario a Karina Iglesias Navas, declarando con lugar la acción únicamente respecto a Carolina Iglesias Navas. Consigna constancia emanada del Centro Clínico Margarita, Constancia emanada de la misma Institución cerificada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; constancia en fotocopia emitida por el Ministerio Publico de este Estado; documentos que rielan a los folios 34 al 35 de este expediente.
En la oportunidad de Ley la Jueza titular no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los hechos que fundamentan la presente solicitud son los que se exponen:
Relata el solicitante Karina Iglesias Navas que en fecha 28.01.1994 su madre Carmen Navas de Iglesias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.753.748 de este domicilio intentó inserción de partidas de nacimientos de las menores Karina y Carolina Iglesias Navas por no haber sido presentadas en la oportunidad legal, por lo que las partidas no aparecen asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevadas por ante (sic) la Primera Autoridad Civil de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Agrega la solicitante que ambas menores (sic) nacieron el día 02.10.1977, en el Centro Clínico Margarita de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta según se evidencia de constancia expedida para ese momento por el Dr. Pedro Sanabria García, director del Centro Clínico Margarita; asimismo anexa certificación de nacimiento actualizada marcada con la letra “A”; de igual manera consigna marcada “B” copia de constancia expedida por el secretario titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde hace constar que por ante (sic) el Tribunal cursó expediente asignado (sic) con el N° 11.309 contentivo de las menores Karina y Carolina Iglesias Navas, por lo que habiéndose cumplido con todas las tramitaciones legales del Juzgado anteriormente señalado en el presente escrito. Admitiendo (sic) justicia declara con lugar la solicitud de Inserción de partida recayendo dicha sentencia solo a favor de Carolina Iglesias Navas, omitiéndose a la otra menor Karina Iglesias Navas; posteriormente se ordena a través de los respectivos oficios al suscrito (sic) Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que (sic) se efectúe la inserción de partida marcada con la letra “D” original de la constancia expedida por al registradora principal del Estado Nueva Esparta donde certifica mi inexistencia. Por lo expuesto solicito se ordene la inserción de mi partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta según los datos aportados y anexados.
En fecha 19.02.2002 (f.11) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la solicitud presentada por Karina Iglesias Navas para que comparezca ente el Tribunal al décimo día de despacho siguiente. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ordena librar cartel de emplazamiento y acuerda su publicación por una sola vez en el Diario El Nacional.
Corre inserto a los folios 12 y 13 de este expediente el cartel de emplazamiento y la boleta de citación (sic) al Fiscal del Ministerio Público de este estado.
En fecha 20.01.2002, mediante diligencia la ciudadana Karina Iglesias Navas otorga poder apud acta a los abogados Ana Marcano y Jesús Marín Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.442 y 32.233.
En fecha 25.02.2002 (f.15) el Tribunal deja constancia que siendo las 9:00 de la mañana se fijó en la cartelera del Juzgado el cartel de emplazamiento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.02.2002 (f.16) mediante diligencia el alguacil del Juzgado de la causa consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, que corre agregada al folio 17 de este Expediente.
En fecha 11.03.2002 (f. 18) el abogado Jesús Marín en su condición de apoderado de la parte solicitante Karina Iglesias Navas, consigna el cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 02.03.2002 en el cual aparece el cartel ordenado por el Tribunal. El ejemplar de dicho periódico cursa al folio 19 de este Expediente.
En fecha 15.04.2002 (f. 21) el abogado Jesús Marín en su condición de apoderado de la parte solicitante Karina Iglesias Navas, solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia por cuanto transcurrió el lapso previsto en el artículo 770 del código de Procedimiento civil.
En fecha 25.04.2002 el Tribunal dicta el fallo respectivo declarando si lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana Karina Iglesias.
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia contra la cual se interpone el recurso ordinario de apelación declaró Sin Lugar la demanda de Inserción de partida de Nacimiento de la ciudadana Karina Iglesias Navas en fecha 25.04.2002, bajo las siguientes motivaciones:
“ Para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda la parte actora en termino hábil como prueba documental promovió las Constancias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente N° 11.309 donde primeramente se introdujo la inserción y fotoscopia (sic) de la sentencia declarada con lugar a favor de la menor Carolina Iglesias Navas omitiéndose a la ciudadana Karina Iglesias Navas; certificación de inexistencia de partida de Nacimiento de la Ciudadana Karina Iglesias Navas expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta. Con base a lo expresado en las consideraciones anterior y vistas las actas que conforman el presente expediente en los cuales se evidencia del recaudo “A” el nacimiento de un niño de sexo femenino y visto que ya fue insertada una partida de nacimiento de una niña que nació en fecha 02.10.1977 y con los mismos padres, este Tribunal forzosamente declara sin lugar al inserción de partida solicitada por no evidenciarse de autos el nacimiento en fecha 02.10.1997 de dos hijas de Carmen Navas de Iglesias y Darío Iglesias. Así se declara…”
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa:
Del análisis detenido de las actas procesales, este Juzgado Superior encuentra que la solicitante Karina Iglesias Navas narra que en fecha 28.01.1994 su madre Carmen Navas de Iglesias, intentó inserción de partidas de nacimientos de las menores Karina y Carolina Iglesias Navas por no haber sido presentadas en la oportunidad legal, por lo que las partidas no aparecen asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevadas por ante (sic) la Primera Autoridad Civil de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que ambas menores (sic) nacieron el día 02.10.1977, en el Centro Clínico Margarita de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta según se evidencia de constancia expedida para ese momento por el Dr. Pedro Sanabria García, director del Centro Clínico Margarita; anexó a su solicitud certificación de nacimiento actualizada, copia certificada de constancia expedida por el Secretario titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde hace constar que por ante (sic) el Tribunal cursó expediente asignado (sic) con el N° 11.309 contentivo de las menores Karina y Carolina Iglesias Navas; que se dicto sentencia recayendo solo a favor de Carolina Iglesias Navas, omitiéndose a la otra menor Karina Iglesias Navas; posteriormente se ordena a través de los respectivos oficios al suscrito (sic) Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que (sic) se efectúe la inserción de partida marcada con la letra “D” original de la constancia expedida por al Registradora Principal del Estado Nueva Esparta donde certifica mi inexistencia. Por lo expuesto solicito ordene la inserción de mi partida de nacimiento en los libros de registro Civil de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta según los datos aportados y anexados.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “
“La rectificación de las partidas y el establecimientote nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capitulo”
Este procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil otorga la facultad de modificar corregir o adicionar datos a las actas que se levanten en esta materia y es el que se sigue además en el caso de inserción de una sentencia judicial que hace las veces de acta cuando nunca se haya inscrito o cuando se hayan perdido o destruido los Libros de Registro.
Punto previo: La apelación ejercida:
El Legislador en su artículo 772 del texto adjetivo, establece:” Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin apelación”
Si bien es cierto que en principio, contra la decisión recaída en la solicitud no contenciosa de Inserción de partida, es decir, en aquella en la que no hubo oposición no puede interponerse el recurso ordinario de apelación, - quien sentencia - estima que las normas Constitucionales y legales, permiten la desaplicación del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución.
El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Preeminencia de la Carta Magna instaura que ésta es norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Luego, el Artículo 49 del mismo Texto, propugna el derecho al debido proceso y dentro de él se conjugan un conjunto de garantías que consagra y predominan; así instituye la posibilidad en el Numeral 1° de recurrir del fallo dictado, es decir, permite que éste sea objeto de revisión en Alzada.
Estas normas concatenadas con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprueban la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Ley de la República por estar este Tratado Suscrito y Ratificado por Venezuela.
De lo anterior, se desprende que todo fallo es susceptible de ser recurrido y en la caso sub juidice, quien decide, considera que el Constituyente estableció para garantía del derecho a la defensa el principio de la doble instancia.
En contexto del análisis, resulta oportuno indicar, que el control difuso de constitucionalidad reside en la potestad que tiene todo Juez de la República de señalar cual norma jurídica es incompatible con el Texto Constitucional; debiendo el Juzgador de oficio o a petición de parte desaplicar la norma legal en el caso concreto, protegiendo la disposición Constitucional que considera quebrantada.
En este orden de ideas, - quien suscribe este fallo - de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en el caso concreto la disposición legal contenida en el artículo 772 del Texto adjetivo y conoce en Segunda Instancia del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento instaurada por la ciudadana Karina Iglesias Navas. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la cuestión apelada, y observa que el Juzgado de la causa aplicó de manera errónea el procedimiento a que se contrae el Capitulo X del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió emplazar a las personas mencionadas en la solicitud; se observa claramente que la solicitante aludió a los ciudadanos Carmen Navas de Iglesias; Carolina Iglesias Navas y Pedro Sanabria García; y el Juzgado de la causa en lugar de ordenar el emplazamiento de las personas mencionadas en la solicitud se limitó a verificar dicho emplazamiento por un periódico nacional excluyendo a los que figuran indicados en la solicitud igualmente omitió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; termino probatorio de ineludible cumplimiento cuando no se formula oposición. De manera que al verificar este Tribunal que el Juzgado A quo subvirtió el proceso desde su inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de admisión de la demanda; declara la nulidad de los actos subsiguientes incluida la sentencia dictada y se repone la causa al estado que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión que cumpla con las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Jesús Marín Gamboa en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana Karina Iglesias Navas, parte que solicita la Inserción de la partida de nacimiento.
SEGUNDO: Se Anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19.02.2002 dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta; se declara la nulidad de los actos subsiguientes incluida la sentencia dictada y se repone la causa al estado que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión que cumpla con las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento de conformidad con el artículo 211 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro. Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05693/02
AELG/ejm
Definitiva Formal
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales