REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2258

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
WILLIANS ENRIQUE RIVAS ROMAN, Venezolano, natural de Machaqueo, Estado Zulia, donde nació en fecha ocho (8) de Enero del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de 48 años de edad, Cedulado con el Nº V-4.761.245, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Residencia Solarium, Piso 3, Apartamento N° 3K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA SHIRLEY LUNA NOGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-5.977.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.987, Domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada del imputado Abogada Shirley Luna Noguera, en fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa incoada en contra del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del correspondiente cómputo cursante en autos al folio noventa y tres (93). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2258 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto la representante de la Defensa Privada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, no determinó de manera específica el punto impugnado, objeto de la apelación, indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que el presente Tribunal Ad Quem infiere que la decisión judicial recurrida corresponde al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal A Quo en fecha diecisiete (17) de Febrero del año en curso (2004) constante de diez (10) folios útiles y cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive, el cual es inapelable, inimpugnable e irrecurrible, por expresa disposición contenida en la norma del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una decisión que por su naturaleza no pone fin al proceso ni impide su continuación, contrario sensu, ordena la apertura de la fase de juicio o juzgamiento.

De tal manera que, no obstante la falta de indicación expresa por parte de la recurrente, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 448 ibídem, porque la decisión judicial (Auto) es irrecurrible, inapelable e inimpugnable por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 331 ejusdem, sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.

Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 309 de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de manera constante y pacífica y en los términos que a continuación se transcriben, a saber:

“..... En el referido caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de apertura a juicio es inapelable.

Infringió, pues, la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual la Sala anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público contra el acusado Rafael Quintín .......” (sic).

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2258. Y así se declara.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada, Abogada Shirley Luna Noguera del imputado Ciudadano William Enrique Rivas Román, plenamente identificado en autos, en fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR






DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR








LA SECRETARIA




DRA. THAIS AGUILERA