REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2257

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
WILLIANS ENRIQUE RIVAS ROMAN, Venezolano, natural de Machaqueo, Estado Zulia, donde nació en fecha ocho (8) de Enero del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de 48 años de edad, Cedulado con el Nº V-4.761.245, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Residencia Solarium, Piso 3, Apartamento N° 3K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA SHIRLEY LUNA NOGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-5.977.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.987, Domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada del imputado Ciudadano Williams Enrique Rivas Román.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada del imputado Abogada Shirley Luna Noguera, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fundado en los numerales 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa decretada en contra del imputado en la causa incoada por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del correspondiente cómputo cursante en autos al folio ciento diecinueve (119). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2257 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de modo, tiempo y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles, sólo en los casos preestablecidos en la Ley (Legitimación Objetiva), para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, conforme el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos señalados específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrente en la Ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente sus desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones sólo puede declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto la representante de la Defensa Privada, en el escrito de interposición del recurso de apelación determinó de manera específica los puntos impugnados, objeto de la apelación, indicando los numerales 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) ambos inclusive, es un Auto a través del cual se niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa decretada en contra del imputado de autos, que por imperio legal a tenor de la norma prevista en el artículo 264 ibídem, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal sostiene de manera reiterada y pacífica en Sentencia N° 3060 de fecha 4 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

“…..Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado añadido).

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentre se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…” (sic).

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 448 ibídem, porque la decisión judicial (Auto) es irrecurrible, inapelable e inimpugnable por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2257. Y así se declara.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Privada del imputado Abogada Shirley Luna Noguera, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fundado en los numerales 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por medio de la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por otra menos gravosa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE






DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR







DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR








LA SECRETARIA



DRA. THAIS AGUILERA