REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




CAUSA: Nº 2260.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: FELIX JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-16.931.874, nacido en fecha 24/08/1983, residenciado en la calle Fraternidad, Quinta Félix y Miriam, Mundo Nuevo, al lado de la Casa Club, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: Abogado JESÚS RODRIGUEZ CARABALLO, Profesional del derecho, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7727 y con domicilio procesal en el sector de La Caranta, Edif.. Playa Dorada, apto 3 A, Pampatar, Municipio Maneiro esta Entidad Federal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILETH ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MONICA ISABEL FERNANDEZ FIERRO



ANTECEDENTES

Se recibe constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, causa N° 1C-8022, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo del año 2004.

El 29 de marzo de 2004, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 14 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.

El seis (06) de abril de 2004, se admite el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el recurso de impugnación interpuesto por la Representación Fiscal, ampliamente identificado Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha trece (13) de febrero del año 2004, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FELIX JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 en relación con el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2260, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARTE RECURRENTE

Se observa, que en el caso bajo examen, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, para apelar del auto dictado en fecha trece (13) de febrero de presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 321 en relación con el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FELIX JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, en el cual expone en los términos siguientes:
Alega la recurrente:
1.- Que el Juez de la recurrida pretende con su decisión subrogarse en calidad de técnico o experto al analizar y explicar una prueba que en principio debe ser evacuada para poder ser debatida.
2.- Que como puede el juez A Quo confirmar que el testigo miente, si no lo escucho de viva voz, dándole valor probatorio a una declaración escrita como era permisada en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Que el A quo evalúa el contenido de las declaraciones testificales rendidas en la etapa de investigación olvidando los principios de inmediación y oralidad que deben caracterizar y prevalecer en este sistema, indicando que los testigos son contestes, en ningún momento los escuchó, ni él ni las partes, al pretender plantear y debatir circunstancias que le son propias al Juicio Oral y Público.
4.- Que el Juez de la recurrida obvió la circunstancia que los funcionarios actuantes fueron ofrecidos en la acusación como fundamento de la imputación y por consiguiente medios de prueba.
5.- Que el A Quo pretende que la recurrente no pueda utilizar como fundamento de imputación las declaraciones de JONNY SANDOVAL GARCÍA, LUIS BOLIVAR Y HAROLDO COELLO, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 23 de este Estado, porque son funcionarios actuantes en el proceso por lo cual no es necesario tomarles declaración ya que su declaración fue sentada en acta policial y deberá ser reproducida en juicio.
6.- Que la víctima se promovió como tal, más no como testigo, conforme al artículo 120 ordinal 1° del Adjetivo Penal.
7.- Que al analizar lo expuesto por el Juez de la recurrida, observa que existe una flagrante violación de los derechos de la víctima, se le cercenó el derecho a ser oída antes de proceder a dictar el sobreseimiento de la causa.
8.- Que el Juez de la recurrida se extralimitó en el acto de la audiencia preliminar, pronunciándose al fondo y dilucidó aspectos propios del Juicio Oral y Público, inobservando lo consagrado en el artículo 329 y 321del texto adjetivo penal.
9.- Finalmente solicita que este Tribunal Colegiado decrete la nulidad de la decisión recurrida y acuerde fijar una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al contestar la defensa de imputado del auto al recurso interpuesto por la Fiscalía alega lo siguiente:
1.- Que el recurso de apelación ha sido interpuesto erróneamente, porque debe ser por apelación de sentencia y no de autos.
2.- Que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por extemporáneo.
3.- Que por obligación legal el la audiencia preliminar, el Juez de Control debe analizar los fundamentos de la imputación que establezca el Ministerio Público, para determinar si la acusación que hace el Ministerio Público cumple con el requisito exigido por el artículo 326 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal.
4.- Que no puede ningún Juez de Control admitir acusación, sino examina previamente los fundamentos de la imputación.
5.- Que la apelante omite en señalar en que consisten los elementos que a su juicio le determinan la convicción de presunta culpabilidad del imputado.
6.- Que pareciera que la “…Fiscal particularizara que las cosas son de la manera no confesadas como ella las entiende para su consumo particular, además que las cosas son útiles, pertinentes y necesarias, porque lo proclama literalmente…”.
7.- Que no existe ni puede existir duda razonable que justifique que su defendido deba ser sometido a juicio oral y público, porque de las diligencias y elementos ofrecidos por la Fiscalía pueda deducirse que tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de las lesiones graves culposas calificada por la Representación Fiscal.
8.- Que no existen elementos circunstanciados que incriminen a su defendido.
9.- Que es justificada la apreciación y declaración de la sentencia recurrida, al concluir que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, como lo ordena el artículo 318 Procesal Penal, puesto que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
10.- Que el artículo 120 Procesal Penal, citado por la Fiscalía apelante, no es congruente entre esta y la posición Fiscal.
11.- Que la nulidad solicitada por la apelante, quien participó en el acto procesal donde denuncia se produjo la omisión procesal, que ocurrió en la audiencia preliminar, actúo de mala fe, y que además consta en autos, que el Tribunal instó la notificación de la Víctima a la dirección indicada por la Fiscalía, si la misma no resultó suficiente para que la Víctima tuviera conocimiento del Acto.
12.- Que la Fiscal no clarifica que tipo de nulidad propone y con que fines la propone, para que el Juzgador pueda clarificar la procedencia y la forme que conforme a la Ley, sea aplicable para subsanar la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que, como se ha dicho, el derecho presuntamente conculcado, es optativo al señalar la norma reseñada por la Fiscal como vulnerada, que utiliza la palabra “PODRÄ” lo que indica que es optativo de la Víctima, de manera que si ella no compareció ante el Juez, para adherirse a la acusación Fiscal, es por lo que no comparte su calificación; y si de ninguna otra manera se quiso hacerse oír por el Juez, ha sido por que así lo ha querido o considerado de su conveniencia.
13.- Que la Fiscalía apelante asumiendo la defensa de la Víctima ausente, no planteó antes, ni durante la realización de la audiencia preliminar, la necesidad de oírla previo al pronunciamiento del Juez, para que dicho acto fuera suspendido, claro que, estando a derecho todas la que debían intervenir y no lo hicieron, la audiencia se realizó conforme a derecho –según la defensa del imputado- y mal puede la fiscal ejercer un recurso para pretender desmejorar la situación procesal alcanzada por el imputado, mediante maniobra procesal para que subsane su insubsanable pasividad, negligencia, desinterés o impericia, ex profeso o de simple pasar, que no podría esta representación desentrañar al ser un acto de la mera conciencia, sólo evocable por la propia funcionaria.
14.- Finalmente la defensa del imputado, solicita se declare con lugar la inadmisibilidad propuesta en los planteamientos hechos contra la apelación Fiscal, que no admita este Tribunal Colegiado la apelación en cuanto a la omisión de oír a la víctima antes de la sentencia por optativa y/o extemporánea y para el caso de no admisión planteada, declare sin lugar la apelación de fondo de la sentencia.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha trece (13) de febrero de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO: Oída la exposición de la defensa…., este tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello no admite la acusación…en contra del imputado…., y como consecuencia de ello la desestima en su totalidad, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que el imputado sea el autor del delito…objeto del presente proceso, por cuanto del análisis de los fundamentos citados por la representación fiscal…, emana el hecho cierto de que la forma y la manera como le esta siendo imputado dicho hecho por parte del Ministerio Público, fue desvirtuado en la etapa preparatoria …en base a lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el conductor del taxi, el tribunal evidencia que dicho ciudadano miente al rendir declaración, ya que éste manifiesta que encontrándose en señor frogs, abordó a tres muchachas que solicitaron su servicio y que desplatándose (Sic) por la avenida cerca del parque de diversiones Diverjan, específicamente en ruta de la Avenida Bolívar Pampatar, cuando de repente siente que un vehículo lo impacta por detrás, que lo hace perder el control y lo saca hacia el lado derecho de la vía, analizada y comparada dicha declaración con los demás actos de investigación, observa este Tribunal que la misma no es cierta, y que dicho testigo miente, ya que de las actas exhibidas en la audiencia por el Ministerio Público, se desprende que el impacto recibido por el vehículo conducido por dicho testigo, fue en so totalidad (SIC) por toda la parte lateral que en un primer momento pierde el control del mismo, todo lo cual indica que los hechos no ocurrieron como lo afirma este, tal como se desprende del resultado del peritaje de avalúo de daños practicado a dicho vehículos, (Sic) de las fijaciones fotográficas tomadas al vehículo conducido por este como de la declaración rendida por la ciudadana YOELMA…; SEGUNDO: Tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos ISMAEL…, FRANKLIN… y ANA CRISTINA, quienes son contestes al afirmar que el conductor del taxi se encontraba atravesado en la vía, y de repente retrocede el vehículo lo que ocasiona que el conductor del vehículo donde ellos vienen impacte al taxi, y los cuales al bajarse del vehículo que tripulaban observan a dos ciudadanas presuntamente lesionadas, a más de tres metros del taxi, que hizo presumir que se habían bajado previamente a la colisión, por su parte la testigo YOELMA…, se limita en su declaración a narrar los hechos del primer evento, es decir, al momento en que el conductor del taxi pierde el control del mismo y comienza a dar vueltas; TERCERO: Por su parte las declaraciones de los funcionarios JONNY …, LUIS…Y HAROLDO….así como la de la víctima MONICA ISABEL…las cuales cita el Ministerio Público como fundamento de su imputación, no constan en el expediente del Ministerio Público, por lo cual mal podría haberlas citado como fundamento de su acusación; y CUARTO: En cuanto al resultado del croquis de la posición final de los vehículos…al resultado de las experticias…el resultado de la prueba alcotest, practicado en la persona de Félix José…, así como los resultados de los reconocimientos Médicos legales… practicado en la persona de la ciudadana MONICA ISABEL…, si bien es cierto que con los mismos se puede acreditar o fundamentar el hecho punible investigado, no es menos cierto que los mismos no establecen fundamento alguno de que dicho hecho es producto del accionar del imputado.
….., este Juzgador considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSE…, adolece de los fundamentos de la imputación que pudiera ser posible el enjuiciamiento en las condiciones establecidas por el Ministerio Público de dicho ciudadano, lo cual a su vez evidencia que el hecho objeto del presente proceso no pueda atribuírsele a FELIX JOSE…y que no hay ni existen bases para solicitar fundamente su enjuiciamiento, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 318, en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente en derecho, a favor de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal….”

PUNTO PREVIO

La Sala observa, que en el escrito de contestación al recurso de impugnación intentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifiesta el representante de la defensa que el recurso de apelación ha sido interpuesto erróneamente, porque debe ser por apelación de sentencia y no de autos, asimismo, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo.
En tal sentido, esta Sala difiere del criterio de la defensa, toda vez, que el sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce y la interposición debe ser como lo indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan es así, que las decisiones de este Tribunal Colegiado que confirmen o declaren la terminación del juicio, o hagan imposible la continuación de éste, son objeto de recurso de casación.
La decisión sobre un sobreseimiento dictado por un Juez de Control, en la fase preparatoria o intermedia de un proceso, debe ceñirse por la norma legal contenida en el artículo 448 y los motivos son los contenidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, como lo intentó la Fiscalía del Ministerio Público, esta decisión se dicto antes de haberse dictado un juicio, por lo que no existiendo juicio, mal podría decirse que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control, debe seguir los lineamientos que indica el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apelación de sentencia, por lo tanto, es una errónea interpretación que la defensa manifiesta en su escrito de contestación.
Con respecto a la extemporaneidad del recurso intentado que alega la defensa, es totalmente errónea, por que de las actas procesales que analiza la Sala percibe, que la audiencia preliminar se celebró el 30 de enero de 2004, y el lapso legal que en el acto de la audiencia se reservó el Juez de la recurrida para la publicación de la decisión ocurrió el día 13 de febrero de 2004, y el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto el 19 de febrero del mismo año, tal como indica el computo ordenado por el Juez de la causa. (Folio 132).
Ahora bien, aún cuando las partes estaban presentes cuando se tomó la decisión en la audiencia preliminar, el auto mediante el cual fue dictada la decisión de sobreseimiento, fue publicado en fecha posterior, razón por lo cual es lógico pensar que el lapso para interponer la apelación se ha debido contar a partir de la fecha de publicación del auto y no a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que sólo después de publicada la decisión es cuando se puede verificar los vicios que ésta pudiera contener. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado de la Corte)

En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

“Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…”

Como se observa, está palmariamente entendido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el sobreseimiento y cuándo puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestro Código Adjetivo Penal, el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral, es aquella en la que el Juez convoca a las partes y a la víctima para debatir sobre cualquier asunto de interés, para las mismas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el querellante argumentarán al Juez de Control, el porqué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del auto de apertura a juicio oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

El Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación, demuestre la existencia de algunas de las causales por las cuales se hace innecesario e inoficioso continuar con el proceso.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de apertura a juicio).

El Tribunal de la recurrida para poder arribar a su decisión de sobreseimiento, debió analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y la valoración de las pruebas, ello no le es permitido al Juez de Control en la fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir.

Dice el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: Revista de Derecho Probatorio lo siguiente:
“El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características –entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez dirige los actos de prueba.

La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de estos procesos con inmediación dividida y con distintas fases y objetos distintos. Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le esta permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.

El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conlleva a estimar que la Representante del Ministerio Público al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el juzgado desestimó en su totalidad la acusación Fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las razones del Fiscal del Ministerio Público, pues, en el caso en examen, el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho, es ANULAR LA DECISIÓN, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente.
Por otra parte la Sala observa, que a la Víctima, no se le notificó y así consta en actas, que el ciudadano alguacil informó que el agente de seguridad Ricardo Martínez le participó que en el edificio no vive la ciudadana Mónica Fernández, como consta al Vto del folio ochenta (80) de las respectivas.

El derecho que tiene la víctima de ser convocada o notificada, como lo contempla la norma adjetiva penal, considera la Sala que al no realizarse esta actuación judicial con carácter administrativo, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió una actuación importante en el proceso penal.

Al existir ese fundamental rol de la víctima en el proceso penal, esta Corte deduce que para que el Juez de Control N° 1 quien dictó la recurrida, debió notificar personalmente a la víctima o agotar todas las vías inherentes para que efectivamente se enterara de la oportunidad en que se iba a celebración de la Audiencia Preliminar y así poder ejercer, en caso de que lo considerase, su derecho a la defensa.
En el caso bajo examen, se observa que no se agotó las vías necesarias para llevar a cabo la notificación de la víctima, sino que se conformó con lo manifestado por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como quedó asentado anteriormente.

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257.

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de extenso contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente la Jurisprudencia Patria ha señalado que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Nuestro Texto Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto, no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por otra parte es importante destacar que la Carta Fundamental consagra en sus artículos 30 y 55, la protección a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños que le causen, concomitante con estas normas de Rango Constitucional, encontramos en el Adjetivo Penal en su artículo 23, , consagra como Principio “Protección de las Víctimas. Así:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que le asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.”

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Protección a la Víctima, así: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código que comentamos, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene el estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado, protección tanto física, moral y material.

Asimismo, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Ciertamente se puede señalar que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en el Proceso Penal, como visiblemente se observa de la norma anterior, toda vez, por que el Representante de la Vindicta Pública ejerce la acción penal y su vez, se constituye como el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aún cuando no haya intervenido en el proceso penal, así quedó establecido en la Sentencia N° 3353 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-142.

Se observa igualmente que la realización de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en la data antes indicada, donde de su contenido se denota la presencia de las partes en conflicto sin la presencia de la víctima, incumpliéndose así, los requerimientos del Código Adjetivo Penal Vigente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 329 y 330, este último referente a la decisión que debe tomar el Juez al finalizar la Audiencia Preliminar y entre las providencias que puede tomar es la contemplada en el numeral tercero, que autoriza al Juez a dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

El Juez A Quo decidió la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con los artículos 318.1° y 4° en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto del análisis “emana el hecho cierto de que la forma y la manera como le esta siendo imputado dicho hecho por parte del Ministerio Público, fue desvirtuado en la etapa preparatoria…en base a lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el conductor del taxi, el tribunal evidencia que dicho ciudadano miente al rendir declaración… SEGUNDO: Tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos ISMAEL…, FRANKLIN… y ANA CRISTINA, quienes son contestes al afirmar que el conductor del taxi se encontraba atravesado en la vía, y de repente retrocede el vehículo lo que ocasiona que el conductor del vehículo donde ellos vienen impacte al taxi, y los cuales al bajarse del vehículo que tripulaban observan a dos ciudadanas presuntamente lesionadas, a más de tres metros del taxi, que hizo presumir que se habían bajado previamente a la colisión, por su parte la testigo YOELMA…, se limita en su declaración a narrar los hechos del primer evento, es decir, al momento en que el conductor del taxi pierde el control del mismo y comienza a dar vueltas; TERCERO: Por su parte las declaraciones de los funcionarios JONNY …, LUIS…Y HAROLDO….así como la de la víctima MONICA ISABEL…las cuales cita el Ministerio Público como fundamento de su imputación, no constan en el expediente del Ministerio Público, por lo cual mal podría haberlas citado como fundamento de su acusación; y CUARTO: En cuanto al resultado del croquis de la posición final de los vehículos…al resultado de las experticias…el resultado de la prueba alcotest, practicado en la persona de Félix José…, así como los resultados de los reconocimientos Médicos legales… practicado en la persona de la ciudadana MONICA ISABEL…, si bien es cierto que con los mismos se puede acreditar o fundamentar el hecho punible investigado, no es menos cierto que los mismos no establecen fundamento alguno de que dicho hecho es producto del accionar del imputado…° (Resaltado, cursivo y subrayado de la Corte).

Como evidentemente se denota, el Juez de la recurrida, emitió pronunciamiento que le es dable al Juez de Mérito en el Juicio Oral y Público, debido a que los planteamientos realizados por la recurrente en su escrito de acusación son propios de debate oral y público como lo establece la parte in fine del artículo 329 adjetivo penal.

El Juez de Control, no puede valorizar prueba alguna en la etapa intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, tal como lo hizo el Juez de la recurrida, al manifestar en su decisión -que el conductor del taxi miente, que tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos ISMAEL…, FRANKLIN… y ANA CRISTINA, quienes son contestes al afirmar que el conductor del taxi se encontraba atravesado en la vía, y de repente retrocede el vehículo lo que ocasiona que el conductor del vehículo donde ellos vienen impacte al taxi…- Estos ítems utilizados por el Juez de la recurrida deja palmariamente, que se inmiscuyó en asuntos o cuestiones que son propias del juez de mérito.

Por lo tanto, esta Sala infiere que lo ajustado a derecho, es ANULAR LA DECISIÓN, de fecha 13 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA LA DECISIÓN de fecha trece (13) de febrero del 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FELIX JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 en relación con el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto que emita un pronunciamiento en base a lo estipulado en el Código Adjetivo Penal Vigente.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentado en los Artículos 447 Ordinal 1° y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Ponente


LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA

Causa no. 2260