REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2241

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SEBASTIANO MORACE, de nacionalidad Italiano, Cedulado con el N° E-82.223.793, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil Casado, Mayor de edad y Domiciliado en el Cardón, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-4.045.899, Domiciliada en el Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y de Profesión Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, quien procede en este acto en su carácter de Abogada Asistente del Ciudadano Sebastiano Morace.


NABIL ANTONIO MANZOUR MONYALIE, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-5.466.703 y de este Domicilio.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad y de Profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605, quien procede en este acto en su carácter de Abogado Asistente del Ciudadano Nabil Antonio Manzour Monyalie.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN J. MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil tres (2003) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual ordena la devolución del arma de fuego al Ciudadano Sebastiano Morace, plenamente identificado en autos, cuyas características son las siguientes: Marca Beretta, Tipo Pistola, Calibre 9 MM, Modelo 92F, Acabado Pavón, Serial Ver-427306Z.

Y visto el recurso de APELACION interpuesto por el Ciudadano Nabil Antonio Manzour Monyalie, con la debida asistencia jurídica de su Defensor Privado, Abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil tres (2003) con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual ordena la devolución del arma de fuego al Ciudadano Sebastiano Morace, plenamente identificado en autos, cuyas características son las siguientes: Marca Beretta, Tipo Pistola, Calibre 9 MM, Modelo 92F, Acabado Pavón, Serial Ver-427306Z.

Por su parte, el Ciudadano Sebastiano Morace, con asistencia jurídica de la Defensora Privada, Abogada Luisa Carmen Carreyó Gómez, contestó los recursos de apelaciones, en fecha veinte (20) de Enero del año en curso (2004), conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio ciento trece (113).

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2241 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en el numeral 5º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:
“....EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto ocurro ante usted, ….. con el objeto de APELAR, en base al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, notificada en fecha 02 diciembre de 2003, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, …… en la causa número 1C-276-03,consistente en la Incidencia de solicitud de devolución de un arma de fuego presentada ante ese Tribunal por el cual ciudadano SEBASTIANO MORACE, por medio del cual el Tribunal ORDENA la devolución del arma de fuego, al referido ciudadano; en razón de lo siguiente:

…….

En fecha 03 de julio de 2003, esta representación del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación número 17-75-0615-03, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano SEBASTIANO MORACE, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, para la instrucción de la investigación; y, a raíz de los elementos de convicción recabados se procedió a la incautación del arma de fuego marca BERETTA, tipo PISTOLA, calibre 9MM, modelo 92F, acabado pavón, serial VER-427306Z.

Una vez concluídas las investigaciones por parte del órgano de investigaciones penales, se logró determinar que efectivamente, el ciudadano SEBASTIANO MORACE adquirió un arma de fuego en la empresa “Armas del Caribe”, arma que regaló a su concubina GLADYS MANSOUR, en forma verbal y ésta posteriormente se la dono a su hermano a través de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Ahora bien, como lo señala la Juez de la decisión recurrida, las armas son propiedad del estado venezolano, por regulación expresa de la Ley y es éste el único facultado para autorizar a una persona determinada a portar armas de fuego. En este sentido se obtiene de la investigación iniciada por esta Representación del Ministerio Público, que el Ministerio de la Defensa, a través del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, otorgó permiso para portar el arma de fuego objeto de este proceso, al ciudadano NABIL ANTONIO MANZOUR MANYALIE, cuya fecha de emisión fue el 09-06-2003.

En razón de lo anterior, en fecha 29 de agosto de 2003, visto el resultado de la investigación, ordenó al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la entrega del arma en cuestión al ciudadano NABIL ANTONIO MANZOUR MONYALIE, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la petición realizada ante el Tribunal, por parte del ciudadano SEBASTIANO MORACE, había sido decidida por el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la misma…..” (sic).


II
DE LA PRETENSION DE LA OTRA PARTE RECURRENTE

Asímismo, el Ciudadano Nabil Antonio Manzour Monyalie, interpone formal recurso de apelación contra la decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“…Quien suscribe, NABIL ANTONIO MANZOUR MONYALIE, …… debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, …… a objeto de interponer formalmente, recurso de apelación de autos, a tenor de lo consagrado en los artículos 436 y 437 en su único aparte todos eiusdem, basándome en lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° Ibídem, esto en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal En fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual se ordena la devolución de un arma de mi propiedad al ciudadano SEBASTIANO MORACE,.. , pasando a motivar este medio de impugnación, de la siguiente forma:

I
DE LOS ANTECEDENTES

………

II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA Y DE LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO

En el presente caso, indudablemente se está ante dos reclamaciones simultáneas sobre un objeto, hechas por dos personas que se atribuyen igual derecho de propiedad, por un lado se encuentra el ciudadano SEBASTIANO MORACE, justificando su derecho de propiedad con la factura original de compra venta Nro. 0233, de fecha 23 de agosto de 1996, emitida por la empresa Armas Caribe C.A. y por el otro yo justifico mi derecho de propiedad mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de fecha 7 de junio de 2000.

Ahora bien, ambos documentos no han sido impugnados ni declarados nulos por autoridad judicial alguna, por lo tanto mantienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil, y esto se puede evidenciar de la propia decisión impugnada cuando señala:

...El documento autenticado donde se dona el arma en controversia, podría estar afectado de nulidad, competencia que no corresponde declarar a esta instancia penal….

Ante esta situación mal podría entonces el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal restarle valor probatorio a mi documento para justificar la propiedad del otro, actuar de esta manera sería suplir ilegalmente la falta de declaratoria de nulidad decretada por un tribunal competente.

………

Capitulo III
Pedimentos

Con asidero a los argumentos de Derecho, como jurisprudencias precedidos, solicito respetuosamente de la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que tenga a bien avocarse al conocimiento del presente recurso, se sirva:

1) Una vez verificadas que no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir el presente recurso, pasando a conocer del fondo del mismo.

2) De pasar a conocer el fondo del asunto, en observancia al error procesal que constituye, la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, descrita en el capítulo II del presente escrito, se sirva decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido, por violación del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Nacional Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna y 19 del Texto Adjetivo Penal.

Sin ánimos de contradecir mis alegaciones, sin no en el libre ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional, requiero en caso de que la respetable Sala que conozca del presente medio de impugnación, llegare a desestimar las peticiones anteriores, se sirva decretar una orden de aseguramiento del arma de fuego en cuestión y se ordene que su entrega se haga efectiva una vez que sea decretado por el tribunal civil competente la respectiva propiedad……” (sic)


III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el Ciudadano Sebastiano Morace, contesta debidamente los dos recursos de apelaciones interpuestos en la presente causa, en los siguientes términos, a saber:
“…Yo, SEBASTIANO MORACE, …… debidamente asistido por LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, … estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, par dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Quinto de Ministerio Público de este estado, … y lo hago en los términos siguientes:

HISTORIOGRAFIA DE LOS HECHOS

…….

Ahora bien, una vez que el Tribunal admite la incidencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del Artículo 312, se remite al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificadas las partes, ordena abrir el lapso probatorio (ocho días) contenido en dicha norma legal, para que las partes promuevan las pruebas en donde sustentan sus derechos y pretensiones. En el caso de especies, tal cual lo establece la parte narrativa de la sentencia in-comento, la única parte que promovió pruebas fui yo, ni Gladis Mansour ni Nabil Mansour, ni el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, promovieron pruebas, por lo que pareciere que las copias certificadas de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, debió ser promovida en el lapso de ocho (08) días abierto por el Tribunal decidor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no estar decidida por el Tribunal de Control correspondiente, la mismo no esta debidamente firme y por ende, no puede ser promovida como prueba ya que el Tribunal de Control que vaya a decidir, puede no estar de acuerdo con los supuestos en que se sustenta el Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento de especies. …….

PEDIMENTOS

Establecido como ha quedado, la competencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la presente incidencia; y demostrado como fue, que la única parte que aportó pruebas de la propiedad del bien en discusión fui yo, lo que dio origen a la legal y acertada decisión de este Juzgado, es por lo que solicito formalmente se Declare Sin Lugar por Infundada e Improcedente en Derecho, a la Apelación interpuesta por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta……” (sic).


De igual manera, el Ciudadano Sebastiano Morace, contestó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el Ciudadano Nabil Antonio Manssur Monyalie, en los siguientes términos, a saber:

“…Yo, SEBASTIANO MORACE, …… debidamente asistido por LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, … estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, par dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Nabil Antonio Manssur Monyalie, …… y lo hago en los términos siguientes:

HISTORIOGRAFIA DE LOS HECHOS

…….

ALEGATOS DEL APELANTE
DE LA FALTA DE COMPETENCIA Y DE LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO

No entiende quien suscribe, de que Falta de Competencia y de que Violación del Orden Público habla el recurrente, cuando la sentencia de marras, es el resultado de un procedimiento totalmente ajustado a derecho, el cual fue solicitado en base al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 282 ejusdem, y el antes citado Artículo 312 te remite al articulado del Código de Procedimiento Civil, concretamente al Artículo 607 de dicho Código, el cual es contentivo del procedimiento a seguir en la incidencia planteada. Ahora bien, una vez que el Tribunal admite la incidencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del Artículo 312, se remite al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificadas las partes, ordena abrir el lapso probatorio (ocho días) contenido en dicha norma legal, para que las partes promuevan las pruebas en donde sustentan sus derechos y pretensiones. En el caso de especies, tal cual lo establece la parte narrativa de la sentencia in-comento, la única parte que promovió pruebas fui yo, ni Gladis Mansour ni Nabil Mansour, ni el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, promovieron pruebas.

Tenemos entonces, que hierra el apelante cuando erróneamente le atribuye al decidor, incompetencia para conocer y decidir la incidencia planteada, por cuanto como lo he venido sosteniendo en forma reiterada, la competencia se la da el propio Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del precitado Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

………..

PEDIMENTOS

Establecido como ha quedado, la competencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la presente incidencia; y demostrado como fue, que la única parte que aportó pruebas de la propiedad del bien en discusión fui yo, lo que dio origen a la legal y acertada decisión de este Juzgado, es por lo que solicito formalmente se Declare Sin Lugar por Infundada e Improcedente en Derecho, a la Apelación interpuesta por el Ciudadano Nabil Mansour……” (sic).


IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Al respecto, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…..En escrito fechado el 24 de septiembre de 2003, el ciudadano SEBASTIANO MORACE, asistido de la DRA. LUISA CARREYÓ GOMEZ, solicita ante este Tribunal la devolución o entrega de un arma de fuego, caracterizada así: MARCA BERETTA, TIPO PESTOLA, CALIBRE 9MM, ACABADO PAVON, SERIAL VER-427306Z la cual adquirió en fecha 23 de agosto de 1996, de la empresa Armas del Caribe C.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver acerca de la solicitud planteada este Tribunal observa:

PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

…………

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la presente causa, se observa que el ciudadano SEBASTIANO MORACE, ha demostrado ser el verdadero propietario del arma reclamada, y por ende con mejor derecho a poseerla, tal situación se desprende de lo siguiente:

1) Factura Original de compra venta del arma N° 0233, en la cual, se identifica como Tipo Pistola, marca Beretta, Calibre 9mm, modelo 92F, acabado pavón, serial VWER-4273062, en fecha 23 de agosto de 1996, por la cantidad de 550.000 bolívares, vendida por la empresa Armas del Caribe C.A. (f9).

2) Original del Porte de Arma N° A-00184739, expedido por la República de Venezuela, Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, registrada en fecha 22-01-97, donde se autoriza al ciudadano SEBASTIANO MORACE, a portarla, cuya autorización se expidió para la misma arma comprada cuyas características constan. (f44).

En cambio, la ciudadana GLADYS MANSOUR, contradice lo anterior, limitándose a señalar que el ciudadano SEBASTIANO MORACE, le regaló el arma, antes de irse a Italia, y centra tal obsequio en que ambos tenían una relación de pareja o mantenían una relación en concubinato desde hace más de dos años, y que por tal razón, amén del obsequio se consideró con derechos a poseer o tener el arma, la cual, donó a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a su hermano NABIL MANSOUR.

Sin embargo, no demostró en la causa que el ciudadano SEBASTIANO MORACE, le obsequiara el arma, por cuanto se requiere consentimiento expreso y libre, por escrito ya que se trata de un arma, y tal situación aseverada por la contraparte se desvanece, con dos aspectos determinantes y presentes en la solicitud: la primera: denuncia del ciudadano SEBASTIANO MORACE en contra de la ciudadana GLADYS MANSOUR ante la Policía de Mariño, por el delito de Apropiación Indebida del arma y la segunda: la solicitud que hace el ciudadano SEBASTIANO MORACE ante este Tribunal, de la entrega del arma en cuestión, ambas situaciones, son demostrativas que la voluntad del solicitante no fue la de regalar el arma.

……….

Bajo este supuesto, y en ausencia y sin autorización expresa del solicitante, la ciudadana GLADYS MORACE, acude a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, y autentica un documento de donación del arma a su hermano NABIL MANSOUR, en la Notaría Pública Segunda, no consignó documento de ser la propietaria del arma, y por consiguiente no demostró cualidad de propietaria para ser donataria.

………

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que el legítimo propietario del arma es el ciudadano SEBASTIANO MORACE, por lo cual es quien tiene mejor derecho a poseerla o a detentarla.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el porte de arma otorgado al ciudadano SEBASTIANO MORACE, se encuentra vencido desde el 05 de febrero de 2002, en cuyo caso, hasta tanto haga el respectivo trámite ante la autoridad competente para renovarlo o actualizarlo, este Tribunal ORDENA NO DEVOLVERLA, hasta que consigne documentos de tramitación o permiso para portarla lícitamente. Así se decide…..” (sic).


V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Corre inserto del folio uno al cinco constante de cinco (5) folios útiles escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) contentivo de solicitud formulada por el Ciudadano Sebastiano Morace, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de aperturar la correspondiente incidencia conforme lo pautado en la norma del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la devolución del arma descrita ut supra.

En efecto, consta al folio dieciocho (18) que la Juzgadora A Quo por medio de Auto fechado siete (7) de Octubre del año dos mil tres (2003), ordenó la apertura del procedimiento y por ende, de la debida articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días para que las partes prueben sus respectivas pretensiones y a tal fin libró las correspondientes boletas de notificación.

Acto seguido, en fecha veintidós (22) de Octubre de dicho año (2003) el Ciudadano Sebastiano Morace, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), mediante el cual ofrece y reproduce medios de pruebas tipo documentales, a saber:

1. Factura N° 0233 de fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) expedida por la Sociedad de Comercio “Armas Del Caribe C.A.” a nombre del Ciudadano Sebastiano Morace, con motivo de la compra-venta de un arma de fuego plenamente descrita en la misma. (Folio 9).
2. Carnet correspondiente al permiso de porte de arma N° A00184739 expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, a favor del Ciudadano Sebastiano Morace, según número de expedición 82232793. (Folio 45).
3. Acta de Matrimonio asentada bajo el N° dos (2) folios vto del dos al tres vto. del Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha siete (7) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Folio 42).
4. Documento contentivo de la donación de la descrita arma de fuego por parte de la Ciudadana Gladys Ana Mansour M. al Ciudadano Nabil Antonio Mansour Monyalie, notariado en fecha siete (7) de Junio del año dos mil (2000) ante la Oficina Pública de Notaría I de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 32 y 33).
5. Poder Especial otorgado por el Ciudadano Sebastiano Morace en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Italian Beauty-Line”, a la Ciudadana Gladys Ana Mansour Moujalli, autenticado en fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 10. (Folios 34, 35, 36 y 37).
6. Poder Especial otorgado por el Ciudadano Sebastiano Morace a la Ciudadana Gladys Ana Mansour Moujalli, autenticado en fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 06. (Folios 38, 39, 40 y 41).

A posteriori, la Ciudadana Gladys Mansour presentó escrito constante de tres (3) folios útiles (Folios 42, 43 y 44) por medio del cual ofrece medio de prueba testimonial y a tal efecto, señala a los Ciudadanos Ixora Díaz, Eglé Sevillano, José Gregorio Rodolfo, Reyna Mujica, Ana Teresa Araujo, Grises Gil, Ana María Ferrer y Gabriela de Hanna. No obstante, es de hacer notar que no consta en autos testimonio rendido por persona alguna.

Asímismo, al folio cincuenta y dos (52) corre inserto fotocopia de la Cédula de Identidad del Ciudadano Nabil Antonio Manzour, así como del permiso de porte de arma de fuego N° 11000 con fecha de expedición nueve (9) de Junio del año dos mil tres (2003).

Y finalmente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres el Tribunal A Quo pronunció decisión judicial (Auto) constante de cinco (5) folios útiles cursante del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67) ambos inclusive, mediante la cual ordena la devolución de la respectiva arma de fuego al Ciudadano Sebastiano Morace. Sin embargo, su entrega material se suspende hasta tanto el prenombrado Ciudadano renueve el permiso de porte de arma de fuego vencido.

Ahora bien, considerando los argumentos expuestos por cada una de las partes así como las pruebas aportadas para demostrar sus pretensiones, se infiere de las actas procesales que conforman la presente causa que, la Ciudadana Gladys Mansour no logró probar sus alegatos en el desarrollo de la articulación probatoria aperturada a tal fin, pues a pesar de ofrecer los nombres de personas indicadas ut supra para rendir sus testimonios no constan en autos sus declaraciones, así como tampoco medio probatorio documental alguno del cual este Tribunal Ad Quem pudiera confirmar las imputaciones realizadas en su respectivo escrito.

Mientras que, el Ciudadano Sebastiano Morace probó fehacientemente con medios de pruebas documentales, además de otros acaecimientos, la propiedad del arma de fuego plenamente descrito por compra que hizo a la Sociedad Mercantil “Armas del Caribe, C.A.”, en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según factura N° 0233 que corre inserta al folio nueve (9). En efecto, la cualidad que ostentaba le permitió obtener posteriormente el debido permiso de porte de arma de fuego, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Por tanto, el permiso de porte de arma de fuego presupone de manera inequívoca su propiedad y autoriza la posesión, más no constituye en sí mismo ni por sí sólo título de propiedad alguno, como erradamente aducen los recurrentes en el caso subjudice, Fiscal del Ministerio Público y el Ciudadano Nabil Antonio Manssur.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la incompetencia por parte de este Tribunal Ad Quem para resolver la cuestión planteada en la presente causa, invocada por uno de los recurrentes, es de hacer notar que este proceso penal se inició a través de la denuncia que es uno de los tres modos de proceder en el sistema acusatorio penal acogido por Venezuela, la cual fue formulada por el propio Ciudadano Sebastiano Morace ante el Instituto Autónomo de Policía de Mariño, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003) y es en virtud de ella que el Fiscal Quinto del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación número 17-F5-0615-03, en fecha tres (3) de Julio de dicho año (2003), tal como lo expresa el mismo representante del Ministerio Público en su escrito de apelación y el denunciante. Además, en el caso bajo análisis el thema decidendum es competencia de la jurisdicción penal ordinaria, porque el hecho objeto del proceso reviste carácter penal, la acción penal no está evidentemente prescrita y perfectamente puede atribuirse a una persona copiosamente determinada.

Empero, en el caso subjudice llama poderosamente la atención el hecho que consiste en autenticar un documento contentivo de la donación de un arma de fuego sin que preexista, porque no se deja expresa constancia al dorso del mismo de su presentación y consignación para efectos del acto, en primer lugar, de un instrumento que funja y sustente la propiedad que ostenta el donante sobre el arma de fuego, objeto de la donación; y en segundo lugar, del instrumento-poder mediante el cual expresamente se faculta al donante efectuar su donación a persona determinada, porque en el caso de autos el donante legalmente carece la cualidad que se atribuye sobre el mismo.

Corolario de lo anteriormente expuesto el Tribunal Ad Quem declara improcedente las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia confirma la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo y ordena la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

VI
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil tres (2003) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ciudadano Nabil Antonio Mansour Monyalie, con la debida asistencia jurídica de su Defensor Privado, Abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil tres (2003) con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual ordena la devolución del arma de fuego al Ciudadano Sebastiano Morace, plenamente identificado en autos, cuyas características son las siguientes: Marca Beretta, Tipo Pistola, Calibre 9 MM, Modelo 92F, Acabado Pavón, Serial Ver-427306Z.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA