REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

Causa N° 2273
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida conforme con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Pública, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del imputado VÍCTOR ASUNCIÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, mediante la cual, decretó medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 14 de abril de 2004, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse, realizando el siguiente análisis:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN


El Dr. Carlos Luis Moya Gómez, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, alega como fundamento central de su apelación:

Primero: Que el representante del Ministerio Público no fundamentó las circunstancias que dan por demostrada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida privativa, como elemento concurrente exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que el Tribunal de Instancia procedió a determinar la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere referido algo al respecto, en la celebración de la audiencia correspondiente.

Segundo: Que no se tomó en consideración otros elementos como el arraigo de su defendido VICTOR ASUNCIÓN GONZÁLEZ SUÁREZ en esta región, de la carencia de medios suficientes para sustraerse de la persecución penal y la buena conducta anterior al presente caso.

Tercero: Que el delito imputado por el Ministerio Público en la correspondiente oportunidad procesal, no comporta una pena considerable, adicionando que, por tratarse de un delito contra la propiedad, perpetrado en sitio totalmente devastado y, habiéndose incautado los objetos (piezas de aluminio utilizadas en construcción) podría asegurarse al imputado de autos una Medida menos gravosa.

Como medio de prueba de lo alegado, promueve conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los instrumentos documentales: Copias certificadas del Acta de Presentación del imputado y de la Decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 24/02/2004.

Concretó su petitum en la solicitud dirigida a esta Alzada, referida a declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia y acordar una Medida Cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento para su defendido.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 24 de febrero de 2004, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, éste órgano administrador de justicia, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, constató la existencia del hecho punible, de acción pública, no prescrito, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado VICTOR ASUNCIÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, considerando la circunstancia de peligro de fuga.

En efecto, el Tribunal Segundo de Control, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consideró evidenciado el peligro de fuga, estimando la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancias que - según criterio judicial- satisfacen una presunción legal de peligro de fuga. Sobre este sustento jurídico, decretó la medida coercitiva, objeto del presente recurso.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Es importante dilucidar de modo primigenio, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el recurrente y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la revocatoria del pronunciamiento impugnado.

El Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes, durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Consideró acreditado el delito, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación en el hecho del imputado VÍCTOR ASUNCIÓN GONZÁLEZ SUÁREZ y la presunción razonable de peligro de fuga, aduciendo la pena que podría llegar a imponerse y la relevancia jurídica del daño ocasionado. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes, acordando la del Ministerio Público sobre la prosecución del caso por la vía ordinaria, y desechando la de la defensa sobre la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del delito y de los elementos de convicción, no obstante, con relación a la presunción razonable para justificar el peligro de fuga, se circunscribió a señalar la importancia del daño ocasionado y la pena a imponer, prescindiendo de la motivación al respecto. Por otra parte, no hizo pronunciamiento alguno con relación a la circunstancia de arraigo en el país, alegada por la defensa, requisito de impretermitible cumplimiento para dictar una medida coercitiva como la privación preventiva de libertad.

El arraigo del imputado supone la vinculación directa de éste con el país, con su familia, su permanencia en el territorio, vínculos profesionales, laborales o de negocios, que impiden o dificultan una eventual fuga hacia otro territorio. La facilidad para sustraerse del ámbito penal, debe ser evaluada a través de ciertos indicadores: recursos económicos que posea, nexo con el extranjero y trayectoria profesional y familiar.

Para la aplicación de una medida restrictiva como la privación, es necesaria la confluencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250, vale decir, existencia del delito, de los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo realizar el Juez de mérito un análisis acerca del peligro de fuga, atendiendo el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Útil nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves.

Ineludiblemente, en el presente caso, la omisión en el fallo de una de las circunstancias exigidas el artículo 250 en relación con el 251, así como la falta de motivación en cuanto al argumento invocado por la defensa, relativa al arraigo en el país y en el estado del imputado, y la carencia de medios para abstraerse de la persecución estatal, permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del citado texto legal. En consecuencia, se ordena las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización previa expedida por el Juzgado de la Causa.

Con base en estas razones, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ASUNCIÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal.
Se ordena a favor del imputado, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país y del estado sin autorización previa del Tribunal de la Causa.
Queda así revocada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de abril de 2004.

La Juez Presidenta


Dra. DelValle Cerrone Morales

La Juez Ponente


Dra. Cristina Agostini Cancino






El Juez Miembro


Dr. Juan A. González Vásquez



La Secretaria


Dra. Thais Aguilera



Causa N° 2273.