REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA: Nº 2263.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ MALAVER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14840803, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-05-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Sector El Pozo, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, , Defensor Público Quinto Penal perteneciente a la Unidad del Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


Se recibe constante de veinticinco (25) folios útiles, causa N° 2C-6500, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo del año 2004.
El 29 de marzo de 2004, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 14 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 06 de abril de 2004, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2263, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1.- Alegó:
1.1.- Que de conformidad con el artículo 447 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela del Auto que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
1.2.- Arguye que la medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad.
1.3.- Que para la procedencia de la medida restrictiva de libertad, debe cumplirse los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
1.4.- Que la presunción razonable de peligro de fuga viene determinada por varios elementos contenidos en el artículo 251 del texto adjetivo penal.
1.5.- Que la Fiscal auxiliar del Ministerio Público al momento de presentar a su defendido, solicita medida privativa de libertad, limitándose únicamente a señalar la existencia de un hecho punible, pero que no argumenta cuales son las circunstancias para acreditar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
1.6.- Que la recurrida procede a fundamentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse, sin tomar en consideración otros elementos establecidos en el artículo 251 del texto adjetivo penal.
1.7.- Que se puede asegurar la presencia de su defendido a los actos del trámite procesal con una medida menos gravosa, al no acreditarse una presunción razonable de peligro de fuga.
18.- Que acude ante este Despacho Judicial mediante el recurso de impugnación contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2004, solicitando se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad y declare la procedencia de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.

DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN

La decisión contra la cual fue ejercido el presente recurso fue fundamentada en las siguientes razones:
“PRIMERO: Este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO,…, en base a los siguientes elementos de convicción recabados en el procedimiento inicial y presentados por la representación fiscal para sustentar su imputación:….Elementos de los cuales se desprende que se cometió una acción delictiva contra local comercial que encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y que el ciudadano HERNAN JOSÉ… fue encontrado en un terreno adjunto al local en posesión de piezas de construcción extraídas de ese expendio comercial, situación que hace estimar que el imputado puede ser el autor del delito precalificado por la representación fiscal, o de alguna manera haber participado o colaborado en su comisión; quedando llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Respecto a la presunción razonable de fuga, que motiva la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa que el delito acarrea una pena de ocho años en u límite máximo, quantum que acredita la presunción razonable de fuga de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hace presumir que el imputado pueda intentar fugarse o de cualquier otra forma evadir el proceso, aunado al daño causado, base suficiente para que este Tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 250 citado; y así fue decidido…”(Resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a efectos de decidir la presente causa sometida su conocimiento, hace
las siguientes consideraciones, a saber:
En prima facie, el recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar la revocatoria de la medida y en consecuencia, que esta alzada declare la procedencia de una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
Ante la anterior solicitud este Tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, y esta concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva un vigilante o guardián de la Constitución y de las leyes entre otras facultades que le otorga la Carta Fundamental.
Veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria esta bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación.
La Etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras.
Haciéndose un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez. Considera esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 373.- “El Aprehensor dentro de las siguientes doce horas a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará al Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”(Resaltado y cursiva de la Corte)
En esta armonía, considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el texto Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
La medida de prisión preventiva decretada al imputado de autos, debió dictarse conforme a lo estipulado en el artículo 250 Adjetivo Penal en concordancia con los presupuestos contenidos en el artículo 251 del mismo texto legal que comentamos, toda vez, que el Tribunal de la recurrida a pesar de ostentar la debida potestad jurisdiccional y actuar dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la medida judicial por estar acreditada la existencia de los presupuestos sine qua non que debe concurrir para que se convierta en una medida legítima por su fundamentación, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa o implica que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado es autor o ha participado en su comisión, hasta aquí, considera esta Sala, que la recurrida tiene la razón y le asiste en derecho, pero al analizar el ordinal 3° del artículo 250 y el contenido del artículo 251 del mismo texto adjetivo penal, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, nos damos cuenta que el A Quo al analizar el segundo particular de la decisión recurrida, solamente tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito precalificado por la parte Fiscal, y no asió en conjunto los elementos inherentes para determinar que fehacientemente estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga.
Veamos el segundo particular de la decisión recurrida, dice textualmente lo siguiente “…,este Tribunal observa que el delito acarrea una pena de ocho años en su límite máximo, quantum que acredita la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y hace presumir que el imputado pueda intentar fugarse o de cualquier otra forma evadir el proceso, aunado al daño causado, base suficiente para que este Tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra,…”
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión , invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.
Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 Eiusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiese resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.
Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).
Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.
Para la procedencia de una medida de prisión provisional, el Juez de Control deberá seguir lo indicado en el artículo 250 Adjetivo Penal, el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los requisitos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma adjetiva.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez de Control debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado texto legal.
El peligro de fuga no puede aseverarse en forma compendiada de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto, no podemos evaluar el peligro de fuga y más con el monto de la pena a imponer, debe observarse junto a los otros lineamientos que nos indica el artículo 251 del Adjetivo Penal, como son: “Que el imputado posea arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La Magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo.”
Denota la Sala, que la recurrida tomó en consideración este presupuesto basado solamente en la pena que pudiera llegar a imponerse soslayando los demás parámetros que indica el artículo 251 adjetivo penal, por lo tanto, debe aplicarse una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, como son la de presentarse cada ocho (8) días ante las oficinas del alguacilazgo de este recinto judicial y la prohibición de salida del estado, a menos que sea autorizado por el Tribunal de Control que continúe con el presente procedimiento en examen, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa y se revoca la providencia judicial recurrida en lo que respecta a la medida de coerción preventiva judicial de libertad por una menos gravosa como se indicó en el parágrafo anterior. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública, Abogado Carlos Luis Moya, en fecha veintidós (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de prisión preventiva judicial de libertad impuesta al imputado de autos.

TERCERO: SE OTORGA al imputado de autos Ut Supra identificado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste: Que el imputado debe presentarse cada ocho (8) días ante las oficinas del alguacilazgo de este recinto judicial y la prohibición de salida del estado, a menos que sea autorizado por el Tribunal de Control que continúe con el presente procedimiento en examen, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación, y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo y a los diferentes entes de investigaciones penales sobre la medida otorgada.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)


Ab. THAIS AGUILERA
Secretaria
Causa N° 2263