REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES


Causa Nº 2259
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. JULIÁN MILANO SUÁREZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DELLAN, LELYS MARIA VELÁSQUEZ DELLAN y CESAR AUGUSTO CARREÑO ESTABA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Esta Sala antes de pasar a decidir la presente incidencia, previamente se observa:

El Dr. Julián Milano Suárez, considera que está incursa en la causal invocada, en razón de lo siguiente: “Me inhibo de conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que consta en actas procésales, seguidas en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ DELLAN LELIS MARIA, CARREÑO ESTABA CESAR AUGUSTO y VELÁSQUEZ JOSE GREGORIO, consta que el defensor privado es el abogado en ejercicio ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, con quien mantengo amistad manifiesta, en virtud de que trabajamos como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho público y notorio en el medio judicial de este Estado. En consecuencia en razón a que el artículo 87 de la Ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer la causa inventariada bajo el Nº 1C-4087-00 y considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de mis funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”

II

De seguida se pasa a examinar si el Dr. Julián Milano Suárez se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley
Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4º) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

III

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la amistad que le une con el abogado Defensor de actas cuando se encontraba en el libre ejercicio de su profesión.-

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la circunstancia que la genera.

Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella
presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.


Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Dr. JULIÁN MILANO SUÁREZ, de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Abril de 2004.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



DelValle Cerrone Morales
Jueza Presidenta



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente



Juan González Vásquez
Juez Miembro

La Secretaria,

Thais Aguilera

Causa Nº 2259