REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-
Siendo la oportunidad para proferir el pronunciamiento sobre la incidencia planteada en este proceso con motivo de la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal dicta su decisión en los términos que a continuación se expresan:-----------------------------------------------------------
Se inicia la incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado el día 14-04-2.004 -dentro del lapso para la contestación de la demanda por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.857.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, “CONSORCIO CIESCA-CONTRIDICA C.A.”. Escrito éste mediante el cual promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 3° del artículo 340 de la citada Ley Procesal.-------------------
En fecha 06 de febrero del 2.003, las ciudadanas YASMILA SANABRIA MARCANO, ISABEL MATA y ANGELA PATRICIA ROJAS, venezolanas las dos primeras y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.474.619, V-8.382.532 y E-80.206.117, respectivamente, quienes señalan actuar con el carácter de Administradoras del Condominio del Conjunto Residencial LAS PALMAS II, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; asistidas por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.386; de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentan escrito a los fines de subsanar la cuestiones previas opuestas.-------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 27-04-2.004, la abogado en ejercicio Katiuska Resende procede a corregir el defecto de forma señalado en el escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada, relativos a los datos de registro de la parte demandada CONSORCIO CIESCA-CONTRIDICA.-------------------------------------------
En su escrito de oposición de cuestiones previas, el defensor Judicial de la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega: Que en el libelo de demanda consta que los ciudadanos YASMILA SANABRIA MARCANO, ROBERT DURUNBERGER e ISABEL MATA actúan con el carácter de Administradores del Conjunto Residencial Las Palmas II; que igualmente consta en el libelo que los precitados ciudadanos fueron suficientemente facultados por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Palmas II, en fecha 13 de junio de 2.003, folio 01 del Libro de Actas de Junta de Condominio, para ejercer la correspondiente representación en esta causa; que de la nota de autenticación del instrumento poder otorgado a la abogada Katiuska Resende para ejercer la representación en juicio de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Las Palmas II, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 26 de junio de 2.003, bajo el Nro. 30, tomo 30 de los Libros llevados por esa Oficina Pública, no consta que los precitados ciudadanos hayan sido autorizados por la correspondiente Junta de Condominio para ejercer dicha representación en juicio. Y, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 6°, alega que en el libelo de la demanda no se individualiza a la demandada, CONSORCIO CIECA-CONTRIDICA C.A., por medio de sus datos de registro.--------------------
El ordinal 2° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”. Se refiere esta norma a la falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum), definida por la doctrina como la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. No se remite esta norma a la falta de capacidad para ser parte, sino a la de actuar en juicio. En el caso de los condominios, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal e) establece: “Corresponde al administrador: …Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. …”. Del texto de la norma parcialmente transcrita se deduce que en materia de representación judicial del condominio, el legislador ha reconocido la existencia de una entidad asociativa que sin tener personalidad jurídica puede ser sujeto activo y pasivo de una relación procesal, pero cuya legitimación procesal corresponde necesariamente a la persona designada por la Asamblea o por el Documento de Condominio para desempeñar el cargo de Administrador, quién para poder ejercer esta facultad, debe estar autorizado por la Junta de Condominio, autorización que debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.-------------------
De la revisión del escrito consignado por las ciudadanas YASMILA SANABRIA MARCANO, ISABEL MATA y ANGELA PATRICIA ROJAS, para subsanar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el defensor judicial de la demandada, y con el cual presenta ad efectum videndi ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del Conjunto Residencial LAS PALMAS II, de fecha 1° de septiembre del 2.003, y Acta de reunión de la JUNTA DE CONDOMINIO de dicho Conjunto Residencial, de fecha 15 de abril del 2.004. Sin entrar este Tribunal a analizar y resolver sobre la validez o no de los actos relacionados en las identificadas Actas, le reconoce valor probatorio en este proceso por cuanto no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia, prueban la designación de las prenombradas ciudadanas como miembros principales de la Junta de Condominio y Administradoras de dicho Conjunto Residencial; asimismo prueban la existencia de la debida autorización que por disposición expresa del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere el Administrador para obrar en juicio en representación de los propietarios. Así se declara.--------------------------
La segunda cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, esto es, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …” “…Si… el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. …” . De autos se evidencia que la demandada es una empresa mercantil, cuyos datos regístrales no fueron señalados en el libelo de la demanda. Ahora bien, del examen de la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio KATIUSKA RESENDE en fecha 27 de abril del 2.004, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar la cuestión previa opuesta, se evidencia que ésta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (comunidad de propietarios del Conjunto Residencial LAS PALMAS II), según poder apud acta que cursa en autos al 179, señala que la parte demandada CONSORCIO CIERCA CONTRIDICA C.A., sociedad de comercio domiciliada en Puerto La Cruz, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.25, Tomo A-3, de fecha 12 de marzo de 1.986, con lo cual, a criterio de este Tribunal, corrige la actora el defecto u omisión indicado al libelo de la demanda. Así se declara. ---
De acuerdo con las anteriores declaratorias, es evidente que la parte actora subsanó oportunamente los defectos u omisiones invocadas por el defensor judicial de la demandada como cuestiones previas, tal y como lo ordena el artículo 350 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar subsanadas por la parte actora las cuestiones previas opuestas en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en las premisas expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas por el defensor judicial de la demandada, abogado en ejercicio LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.857.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115, establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.--------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria y conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco día de despacho siguientes a la fecha de la publicación de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil tres (2.004).-------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. del MUNICIPIO MANEIRO
EL Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (30-04-2.004), siendo la 1:45 P.M., se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2004-97. Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. Nro.2003-1062.-
Sentencia Interlocutoria.-
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