REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
193º y 144º -
Estando la presente causa en estado de sentencia, este juzgado pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoara por ante este Tribunal el ciudadano HUGO MUÑOZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.970.169, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NASSIB KASSEM ELNESER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.547.632, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.81.534, según Poder Especial autenticado por ante la Oficina Notarial de la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2003, anotado bao el nro.37, Tomo 12 de los Libros de autenticación respectivos; en contra de la ciudadana NELCY COROMOTO MORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.102.997; a los fines de que convenga o a ello sea condenado, en pagar al demandante, ciudadano Hugo Muñoz Cabrera, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100(BS.2.500.00,00), por concepto de Honorarios Profesionales y otros gastos descritos en el libelo de demanda. SEGUNDO: La indexación o Corrección Monetaria. TERCERO: Las costas procesales. Fundamenta el demandante su acción, en el artículo 22 de la Ley de Abogados.----------------------------------------------------------------------------------------
Se acompaña al libelo de demanda los siguientes documentos: a) Poder Especial otorgado por el abogado Hugo Muñoz Cabrera al abogado Nassib Kassem Elneser, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, (folios del 6 al 8). b) Copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante las Notarías Públicas Quinta de Maracay Estado Aragua y de Pampatar Estado Nueva Esparta, (folios del 9 al 13). c) Copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana NELCY COROMOTO MARQUEZ por el ciudadano abogado Hugo Muñoz Cabrera, (folios del 14 al 15).-------------------------
De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el actor se decrete medida preventiva de embargo de bienes y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, los cuales manifiesta que oportunamente señalará.----------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, se admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.------------------
En fecha 02 de abril de 2003, la Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación de la parte demanda, por cuanto la ciudadana NELCY COROMOTO MORA MARQUEZ manifestó que no firmaría ningún recibo.---------
Por auto de fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que el Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración de la Alguacil relativa a la citación que le fue encomendada.-----------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 11 de abril 2003, el secretario del tribunal deja constancia de haber entregado en el domicilio de la demandada boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de abril de 2003, la ciudadana NELCY COROMOTO MARQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.473.546, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.58.065; consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de diez (10) folios útiles y quince (15) anexos.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de abril de 2003, la demandada asistida de abogado, solicita del Tribunal le sea expedida copia certificada del recaudo que anexa junto con su escrito de contestación a la demanda signado con la letra K; solicita también se deje constancia en dicha certificación que el referido recaudo no se encuentra firmado y tampoco posee fecha de emisión.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte demandada.----------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-04-2003, la demandada otorga poder apud-acta al abogado José René Márquez Paredes, ya identificados.------------------------------------
En fecha 22-04-2003, el apoderado judicial de la demandada, abogado José René Márquez Paredes, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, sin anexos.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-04-2003, se acuerda agregar al expediente las pruebas presentada por la parte demandada, y las admite. En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para que los testigos promovidos, ciudadanos Alirio Parejo, Camilo Martínez Elizaguirre y Jorge Luis Martínez, rindan sus respectivas declaraciones. En relación a la prueba de Informe contenida en el primer particular del Capitulo III del referido escrito, acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en cuanto a la prueba de Informe contenida en el Segundo Particular del Capítulo III se ordena oficiar a la compañía telefónica TELCEL, Sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma.------------------------
En fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano Alirio José Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267.301, rindió su declaración.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 y 28 de abril de 2003, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Camilo Martínez Elizaguirre y Jorge Luis Martínez, respectivamente.--------------------------------------------------------------------
En fecha 29-04-2003, el apoderado judicial de la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. El Tribunal por auto de esa misma fecha (29-04-2003) fija una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Jorge Luis Martínez y Camilo Martínez.------------------
En fecha 29 de abril de 2.003, el apoderado del actor consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y trece (13) anexos.--------
Por auto de fecha 29-04-2003, el tribunal acuerda agregar al expediente las pruebas de la parte actora, y las admite. En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas contenida en el Capítulo I del escrito del escrito de pruebas, el Tribunal ordenó citar a la ciudadana NELCY COROMOTO MORA MÁRQUEZ, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará el promovente; así mismo fijó oportunidad para que el ciudadano HUGO MUÑOZ CABRERA, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte.----------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 30 de abril del 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal se traslade a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y deje constancia del contenido de la declaración del ciudadano Hugo Muñoz Cabrera, así como de la declaración del ciudadano Jean Bali Guille y Jacqueline Maria Bali Vergara.----------------------------------------------------------------
En fecha 30 de abril de 2003 (f. 95), el alguacil consigna firmada, la boleta de citación de la parte demandada para absolver posiciones juradas.------------------------
El día 02 de mayo de 2003, oportunidad para que la ciudadana NELCY COROMOTO MORA MÁRQUEZ absolviera las posiciones juradas, la parte demandante no compareció al acto, y el Tribunal así lo hizo constar.--------------------
El día 02 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, se agregó al expediente oficio Nro.E.N.E-F-4-0342-03 fechado La Asunción 05-05-2003, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual informa al Tribunal que “…al Ministerio Público le está impedido legalmente expedir copia alguna. …”-
El día 06 de de mayo de 2003, el ciudadano Hugo Muñoz Cabrera, parte actora, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el Abogado José René Márquez, apoderado judicial de la parte demandada.--------------------------
El día 06 de mayo de 2.003, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano Jorge Luis Martínez, este no compareció al acto, por lo que el Tribunal así lo hizo constar.--------------------------------------------------------------------
El día 06 de mayo de 2003, el testigo promovido, ciudadano Camilo Martínez Eizaguirre, rindió su declaración.--------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06-05-2.003, solicita del Tribunal se comisione al Tribunal 10º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Jean Bali.---
En fecha 06 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia desistiendo expresamente de la prueba testimonial del señor Jean Bali Gille.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia estampada el día 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica su solicitud de que sea acordada la Inspección Judicial a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y pide se comisione a un Juzgado competente para tales fines.-------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opone y rechaza el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, de acuerdo con los alegatos en él explanados.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada, acordó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida; y, a tal efecto ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.---------------------------
Por diligencia de fecha 08-05-2003, la parte actora promueve como testigo al ciudadano Dr. Camilo Martínez E., a fin de que rinda testimonio nuevamente.--------
Mediante escrito presentado el día 12-05-2003, la parte demandada se opone a la pretensión de la actora por ser extemporánea.------------------------------------------
En fecha 19-05-2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06-05-2003.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-05-2003, el tribunal agregó las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.---------------------------------------------------------------------------------------------
El día 26-05-2003, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito por el cual solicita se dicte auto para mejor proveer, a fin de practicar Inspección Judicial en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.---------------------------------------
En fecha 27-05-2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita se desestime la solicitud de la parte demandada de que se dicte un auto para mejor proveer.-----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2003, el apoderado judicial de la demandada ratifica su solicitud de que se dicte un auto de mejor proveer, a los fines de que se acuerda la Inspección Judicial; solicitud que hace con fundamento en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
En fecha 02-06-2003, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó, constante de nueve (09) folios útiles, escrito de informes.---------------------------------
Mediante diligencia estampada el día 03-06-2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita del Tribunal le sea expedido el computo de los días de despacho transcurridos desde el 06-05-2003 hasta el 28-05-2003, exclusive; así mismo solicita que una vez sea realizado dicho cómputo se proceda a dictar sentencia definitiva.----
El día 04-06-2003, el apoderado judicial de la parte actora pide al Tribunal desestime el escrito de Informes presentado por la parte demandada.--------------------
En fecha 04-07-2003, el apoderado judicial de la demandada consigna, en tres (3) folios útiles y quince (15) folios anexos, escrito mediante el cual solicita que en la sentencia definitiva sea apreciada la Inspección Judicial que acompaña.-------------
Mediante escritos presentados en fechas 08-07-2003 y 11-07-2003, el apoderado judicial de la parte actora pide al Tribunal se sirva desestimar y no tomar en cuenta el escrito y sus anexos, presentado en fecha 04-07-2003 por la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita del Tribunal se sirva expedir por Secretaría un cómputo de días de despacho; el cual se ordenó expedir por Secretaría, por auto de fecha 29 de julio de 2003, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal realizó el computo solicitado.--
El día 05-08-2003, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito en tres (3) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
DE LA EXCEPCION PERENTORIA
La demandada en su escrito de contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo opone la falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, por lo que, conforme al único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha de resolver, como punto previo a la decisión de fondo, la excepción perentoria opuesta, pues de acuerdo a autorizada doctrina patria, la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación y el defecto de legitimación, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.-------------
El doctor Luis Loreto define la legitimación como: “…La identidad lógica entre la persona a quién la Ley concede un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita de tal manera….”; “…La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”. De la definición doctrinal transcrita se puede concluir que, la legitimación es la relación entre quién se afirma a sí mismo, o afirma de otro, ser titular de un derecho o poder jurídico, y aquel a quién en abstracto la Ley le asigna tal situación.--------------------------------------------------------------------------------------
En el caso bajo análisis, la demandada fundamenta la excepción opuesta de falta de cualidad de la parte demanda para sostener el presente juicio, en la indebida integración de un litis consorcio pasivo necesario con todas las personas que obligatoriamente tendrían que conformarlo. Alega que la demanda intentada en su contra, se hizo sin la participación indispensable y necesaria de su concubino, el abogado José René Márquez, quién -según expresa- tiene un derecho innegable de participación en las alícuotas que posee sobre el inmueble objeto de la denuncia de estafa.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bién, observa el Tribunal que la excepción por defecto de litis consorcio está regulada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo la figura de un llamamiento en causa, por lo que la denuncia de indebida integración de litis consorcio constituye, de acuerdo con nuestro derecho procesal, una intervención forzosa de terceros, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, a criterio de este Tribunal, la excepción perentoria opuesta por la demandada de la falta de cualidad en el demandado para sostener el presente juicio, es improcedente y, en consecuencia, ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------
DEL FONDO
En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora alega: Que su poderdante, el doctor Hugo Muñoz Cabrera, prestó sus servicios profesionales de Abogado en ejercicio a la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, en virtud de un contrato verbal celebrado a solicitud de ésta; que su poderdante desarrolló todas y cada una de las diligencias necesarias y atinentes al caso que le fue encomendado; que dicho caso consistía en un presunto delito de Estafa, del cual alega ser victima la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez; que en el expediente No. G298262 constan suficientemente las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, por denuncia formulada por la propia señora Nelcy Coromoto Mora Márquez; que esta ciudadana, acudió ante el abogado Hugo Muñoz Cabrera, en compañía del también abogado René Márquez, a solicitar de éste, las asesorías legales correspondientes, y con éstas, asesorías jurídicas, investigación, inicio del juicio y denuncias, estudio de todos y cada uno de los documentos relacionados con el caso planteado, incluyendo la elaboración del poder especial, que le fue entregado a la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez; que a posteriori, tanto la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, como el ciudadano René Márquez, de manera sorpresiva desaparecieron, se ocultaron y negaron todo tipo de contacto con su poderdante el abogado Hugo Muñoz Cabrera, desconociendo de manera temeraria y dolosa, sus requerimientos para intimarles los correspondientes honorarios profesionales causados, así como los gastos y expensas ocasionados y producidas a consecuencias de las llamadas telefónicas, incluyendo las de larga distancias, traslados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Nueva Esparta, solicitudes y contacto con el legitimo propietario del inmueble que supuestamente había adquirido la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez; que su representado, el abogado Hugo Muñoz Cabrera, en ejercicio del poder que le fuera conferido mediante contrato verbal prestó sus servicios profesionales conviniendo con Nelcy Coromoto Mora Márquez que le pagaría honorarios profesionales iniciales por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) inicialmente y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) al término de quince (15) días siguientes; que tales hechos nunca se perfeccionaron; que consigna copia fotostática del Documento por el cual se le requirió a la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez el pago de honorarios profesionales de manera extrajudicial, cuyo original cursa en el Expediente penal No. G298.262 que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, documento que al serle presentado a su destinataria, ésta estampo una firma apócrifa o falsa.-----------------------------------------------------------
Por su parte la demandada, al contestar al fondo la demanda, lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el abogado Hugo Muñoz Cabrera, tanto en los hechos alegados como en el derecho que se pretende deducir; niega que el demandante le haya prestado sus servicios profesionales de abogado mediante contrato verbal; señala que jamás solicitó y menos aún contrató tales servicios profesionales del abogado Hugo Muñoz Cabrera; niega haberle entregado al demandante una copia del documento de compra venta por la cual fue estafada; niega que el demandante le hubiese entregado algún poder; niega, rechaza y contradice que hubiese contratado, mediante compromiso verbal y a solicitud suya, los servicios profesionales del abogado Hugo Muñoz Cabrera; alega que fueron escasas las conversaciones que sostuvo con el referido abogado y jamás le solicitó sus servicios, pues ello resultaba innecesario e ilógico por cuanto su concubino José René Márquez, quién también era afectado directamente por la estafa cometida, es abogado; niega que el abogado Hugo Muñoz Cabrera hubiese realizado diligencia alguna encomendada por ella y alega que para la fecha en que éste dice haberla efectuado no se había hecho la denuncia. Finalmente la demandada denuncia el fraude procesal cometido en la presente causa, por el abogado demandante y por su representante judicial, y alega que los hechos narrados en el libelo son falsos y que se omitió en la demanda narrar la realidad de los hechos acontecidos.-------------------
Ahora bién, el artículo 22 de la Ley de Abogados preceptúa: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. …” .----------------------------------------------------
De acuerdo con esta norma -parcialmente transcrita- el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales ha de resolverse por la vía del juicio breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente por contrato expreso o tácito; sólo se exige que sea discutido su monto, o el derecho mismo a cobrarlos y que las actuaciones o gestiones que originen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellas que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, o bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho.----------------------------------------------------------------------
En el caso bajo examen, observa el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en que la parte actora alega el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales causados por el ejercicio del poder que le fuera conferido mediante un contrato verbal celebrado con la demandada, todo lo cual fue rechazado expresamente por ésta en la contestación al fondo de la demanda. En consecuencia, conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes.------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora:
I.-Prueba de Posiciones Juradas: Solicitó la citación personal de la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, para que absolviera Posiciones Juradas, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Admitida la prueba, se ordenó la citación personal de la demandada a los fines de su evacuación, conforme a los artículos 406 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Consta al folio 96 del expediente, el recibo de citación firmado por la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez; al folio 97 acta del Tribunal donde se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas compareció la absolvente, ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, así como el abogado José René Márquez Paredes; la parte actora no compareció al acto. Riela a los folios del 103 al 108, acta judicial contentiva del acto de posiciones juradas absueltas por el demandante, abogado Hugo Muñoz Cabrera, el día 06-05-2003. Del estudio y análisis de las declaraciones de la parte actora, con sus adicionales y modificaciones; y, partiendo del hecho de que ésta tiene plena capacidad para obligarse y para ejecutar actos procesales válidos y que sus declaraciones fueron dadas libres de coacción física, psicológica y moral, es decir, el demandante declaró libre y espontáneamente; arriba este Tribunal a las siguientes conclusiones: Bajo Juramento, confiesa el abogado Hugo Muñoz Cabrera:1) Que en razón de una vieja amistad alertó e informó telefónicamente al señor Jean Bali sobre el problema que acontecía con un inmueble de su propiedad; 2)que el señor Jean Bali le informó telefónicamente que aún disponía de su propiedad y no pensaba enajenarla; 3) que advirtió a la señora Nelcy Mora y al abogado René Márquez, sobre el problema de la casa ubicada en la Urbanización Playas del Angel al confirmarle a estas personas lo que le había comunicado el legítimo propietario, señor Jean Bali; 4) que no realizó las acciones, diligencias y llamadas telefónicas en calidad de Gestión de Negocio, en beneficio y representación del ciudadano Jean Bali, por cuanto éste no lo autorizo; 5) que al verificar la copia fotostática del documento falso y apócrifo de adquisición del inmueble constató que quien realmente contrataba sus servicios (como abogado) era la ciudadana Nelcy Mora Márquez, por aparecer ésta como adquirente (en el referido documento), con el estado civil de soltera; 6) que mediante la presente acción demanda el cobro de honorarios profesionales por las gestiones realizadas que incluyen llamadas telefónicas; 7) que no realizó pagos a gestor para que investigara en la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay, pues esta actividad la cumplió personalmente; 8) que siempre se comunicó con el teléfono celular No. 0414-7914992, por cuanto fue el número telefónico que le suministró la ciudadana Nelcy Mora Márquez y su apoderado asesor, abogado José René Márquez; 9) que el día 18 de febrero del 2.003 rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la averiguación de estafa de la casa de Playas del Angel propiedad del señor Jean Bali; 10) que es cierto que entregó a la demandada la carta de intimación de honorarios extrajudiciales sin su firma y sin la fecha de expedición; 11) que la referida carta de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales la consignó al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 12) que no incluyo como honorarios profesionales extrajudiciales los traslado a la ciudad de Maracay, pasajes, propinas, y pagos realizados a confidente, por cuanto los mismos se incluyeron globalmente en lo que se denominó gastos de gestoría. Vistos los resultados de esta prueba y al ser comparados con otros elementos existentes en autos, específicamente con los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en los escrito presentados durante el curso del proceso, observa el Tribunal que las declaraciones dadas bajo juramento por el actor en el acto de posiciones juradas se contradicen con las afirmaciones y alegatos explanados en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas, a saber, los pagos realizados a “gestor” para investigar en Notaría Pública de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 3-libelo); las acciones llevadas a cabo en gestión de negocios realizada inicialmente en beneficio y representación del ciudadano Jean Bali (folio 71-escrito de pruebas); observa además el Tribunal, que los hechos confesados por el actor no ofrecen elementos de convicción acerca de los hechos controvertidos en este proceso, es decir, nada prueban acerca de la existencia de un contrato verbal de mandato, celebrado entre el actor y la demandada, para la prestación de servicios profesionales de abogado, y sobre el derecho que dice tener el actor, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales. Es por estas razones que este Tribunal no le reconoce a la prueba de posiciones juradas analizada mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.------------------------------------------------------------------
II.- Reprodujo e hizo valer la parte actora, en cuatro (4) folios, recibos o facturas emitidas por la empresa de teléfonos “C. A. N. T. V.”, y, en dos (2) folios, recibos o facturas de la empresa de telefonía celular “MOVILNET”. En relación a estas pruebas ha de señalarse, que por tratarse de instrumentos que no aparecen suscritos por persona autorizada para ello, no pueden ser considerados como documentos privados por carecer del requisito esencial de la firma que lo autorice, y no consta en autos prueba alguna que haga presumir que estamos en presencia de cualquiera de los casos de excepción, donde aún sin firma, tienen validez (artículos 374 y 375 del Código Civil). Por otra parte es de resaltar, que de acuerdo con lo que el actor pretende probar con las pruebas que se analizan, a criterio del Tribunal, debió éste promover la prueba de Informes que es la idónea, legal y pertinente para alcanzar los fines señalados en su escrito de pruebas. En consecuencia, este tribunal no le acuerdo efectos probatorios a la prueba analizada. Y así se decide.---------------
III.-Reprodujo e hizo valer la parte actora, constante de un (1) folio útil, constancia expedida por la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de Abril de 2003, suscrita por la Dra. Maria Milagros Guevara Zerlín, en su carácter de Notario Titular de esa oficina, mediante la cual se hace constar que el abogado Hugo Muñoz Cabrera, parte actora en la presente causa, ha realizado todas las diligencias necesarias para la constatación de la existencia del documento donde supuestamente el ciudadano Jean Balli Gille, vende un inmueble a la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez. Este Tribunal observa, que si bien es cierto que la prueba analizada se trata de instrumento autorizado por funcionario facultado para dar fe pública, que en ningún momento fue tachado por la parte demandada, no es menos cierto, que la declaración de la funcionaria no ofrece elementos de convicción respecto a la celebración de un contrato verbal de mandato entre la parte actora y la demanda, y, por consiguiente, del derecho del actor a cobrar honorarios extra judiciales, que es lo controvertido en este proceso. Más por el contrario, su contenido se contradice con las afirmaciones del actor explanadas en su libelo de la demanda, cuando al discriminar las actuaciones extrajudiciales para su estimación señala que realizó pagos a gestor para investigar en la Notaria Pública de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 3). Por las razones expuestas, este Tribunal no le concede mérito probatorio en la presente causa a la prueba examinada. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
IV.-Prueba Testimonial: Promovió el actor como testigo al ciudadano Jean Bali Gille, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.446.301. Consta en autos (folio 119) el desistimiento de esta prueba por parte del promovente, a lo que la parte demandada no hizo oposición; razón por la cual, no fue evacuada. En consecuencia, no hay prueba que analizar ni valorar. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada:
I.-Reprodujo e hizo valer el merito probatorio de la copia fotostática de documento de compraventa que fuera acompañada por el actor a su libelo de la demanda, la cual cursa en autos a los folios del 9 al 13. Así mismo, reprodujo e hizo valer el merito probatorio de la copia fotostática de la copia certificada del mismo documento de compra venta, que anexara a su escrito de contestación de la demanda. En relación a estos elementos probatorios, considera el Tribunal que el contenido del referido documento como fuente de prueba que es en sí mismo y que en copia fotostática hace valer la demandada en el debate probatorio, no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, vale decir, no ofrece certeza acerca de la existencia o no del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales extra judiciales, causados en virtud de un contrato verbal celebrado con la demandada; pues el documento en cuestión está referido a un contrato de compra venta celebrado entre la demandada y un tercero ajeno a este proceso. Razón por la cual, resulta inoficioso y, en definitiva inútil, entrar a analizar y valorar este medio probatorio que a todas luces es improcedente. Así se declara.----------------------------
II.-Hizo valer el merito favorable de la copia fotostática de comunicación de estimación de honorarios extra judiciales, copia fotostática ésta que acompañó el actor a su libelo de la demandada y cursa en autos a los folio 14 y 15, la cual no tiene ningún valor probatorio, pues se trata de la fotocopia de un documento privado (carta misiva) el cual, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, debe ser producido en juicio en original o señalarse la oficina o el lugar donde se encuentra, o bien exigir la presentación de éste a la persona a quién fue destinada o bién puede ésta producirla en el juicio. En este sentido observa el Tribunal, que la demandada en su escrito de pruebas reprodujo e hizo valer el merito favorable de instrumento contentivo de una comunicación de estimación extrajudicial de honorarios, la cual anexó en original a su escrito de contestación de la demanda y cursa a los folios 49 y 50 del expediente, instrumento que no aparece firmado por su autor ni por la persona a quién se le opone, además no tiene fecha cierta, razón por la cual, conforme al artículo 1374 del Código Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
III.-Reprodujo e hizo valer los instrumentos que en seis (6) folios anexara a su escrito de contestación de la demanda, correspondientes a: 1) Radiodiagnóstico y Hoja de Referencia expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ambulatorio Urbano III “Dr. David Espinoza R” Salamanca- Estado Nueva Esparta; 2) Ordenes médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Luis Ortega” Porlamar- Estado Nueva Esparta; y, 3) Dos (2) radiografías; folios del 36 al 41 del expediente. Considera este Tribunal que todos estos elemento probatorios o fuentes de prueba, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial que es el medio de prueba idóneo para ello, lo cual no consta en autos; o en todo caso debió la demandada promover, en capitulo aparte de su escrito de pruebas, la prueba de Informes, a fin de requerir el informe correspondiente a las identificadas instituciones. Es por estas razones que a los elementos probatorios que se analizan este Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
IV.-Reprodujo e hizo valer el merito favorable de la copia fotostática de instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Control de Investigaciones- Delegación Porlamar, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), referido a denuncia efectuada por la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez ante ese Organismo de Policía el día 03-02-03. Copia fotostática que la demandada produjo junto con su escrito de contestación de la demanda (folio 42) y que por tratarse de la fotocopia de un documento autorizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con facultades para producir actos y documentos auténticos, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse la copia fotostática producida por la demandada como fidedigna, razón por la cual, conforme al artículo 1359 del Código Civil, merece fe y hace prueba de los hechos que el funcionario público declara haber oído en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta prueba ofrece elementos de convicción acerca de la certeza de la denuncia realizada personalmente por la demandada en fecha 03-02-2.003, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), en relación a un delito contra la propiedad del cual señala ser la victima, hechos estos alegados en su escrito de contestación. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
V.-Reprodujo e hizo valer el merito favorable de factura Nro.1918 de fecha 03-02-03 a nombre de NELCY MORA, por “Desplegado 2x4 El Nacional 5/02/03.”, con un importe de 102.360, que anexara a su escrito de contestación (folio 43). En relación a esta prueba considera el Tribunal, que a pesar de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se hace necesario analizarla en conjunto con la prueba reproducida y hecha valer por la demandada, referida a la publicación que aparece en la página B/11 del diario “El Nacional” de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, de un comunicado de invalidación por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Nueva Esparta, de una letra de cambio emitida por La ciudadana Nelcy Coromoto Mora y avalada por José René Márquez a favor del ciudadano Jean Bali Gille; publicación que cursa en autos al folio 44 y que no fue impugnada por la parte actora, por lo que ha de ser considerada como autentica y en consecuencia, merece fe acerca de la verdad de las declaraciones en ella contenida, vale decir, de la denuncia hecha personalmente por la demandada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), todo lo cual concuerda con la prueba antes apreciada (IV) y con los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------
VI.-Prueba Testimonial: Promovió la demandada como testigos a los ciudadanos ALIRIO PAREJO, CAMILO MARTINEZ ELIZAGUIRRE Y JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.267.301, 4.841.145 y 4.050.343, respectivamente, domiciliados todos en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Admitida la prueba, sólo rindieron declaración los ciudadanos Alirio Parejo y Camilo Martínez Eizaguirre.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-04-2.003, rindió su declaración, bajo juramento, el testigo ALIRIO JOSE PAREJO URBANEJA, quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.267301, domiciliado en la Urbanización Apostadero, calle Principal, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; de las respuestas dadas por el testigo al interrogatorio del promovente y a las repreguntas del actor, se extraen las siguientes: Que conoció a la demandada, ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, y al abogado René Márquez, dos días antes de haber contratado con ellos la realización de unos trabajos (mesones) en una casa ubicada en la Urbanización Playa El Angel; que cuando trabajaba en dicha casa, la demandada se fracturó una pierna; que en la casa se presentaron cuatro personas, tres hombres y una señora, que dijeron ser los propietarios de la casa; que no conoce a la parte actora, doctor Hugo Muñoz; que lo reconoce en el momento de su declaración por estar éste presente en dicho acto; que cuando realizaba los trabajos en la casa se presentó el doctor Hugo Muñoz Cabrera a quién informó que los trabajos que realizaba eran por ordenes del doctor René Márquez (apoderado judicial de la demandada); que el doctor Hugo Muñoz Cabrera citó a su casa al doctor René Márquez y este acudió a la cita; que el doctor René Márquez al regresar de dicha cita le manifestó que parecía que le habían hecho un robo e iba a participarlo a la P.T.J.; que no pudo continuar con los trabajos contratados; que no tiene conocimiento que la ciudadana Nelcy Mora contratara o solicitara los servicios del abogado Muñoz para que le defendiera el caso; que no presenció conversaciones entre el doctor Muñoz Cabrera, el doctor Márquez y la señora Nelcy Mora; que no tiene conocimiento de que el doctor Hugo Muñoz Cabrera manifestó ser apoderado del legítimo dueño de la casa. Luego de un detallado análisis de este medio probatorio, el Tribunal considera que este testigo no tiene conocimiento personal sobre los hechos controvertidos en el proceso, esto es, no tiene conocimiento sobre el derecho que afirma tener la parte actora y que niega la demandada, a cobrar honorarios profesionales extra judiciales derivado de un contrato verbal de mandato. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración testimonial del ciudadano ALIRIO JOSE PAREJO URBANEJA. Así se decid.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-05-2.003, rindió su testimonio bajo juramento, el ciudadano CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE, quién se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.820.384, domiciliado en la Urbanización Agua Marina Country Club, Town House Nro. 87, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; de las respuestas dadas por el testigo al interrogatorio del promovente y a las repreguntas del actor, se extraen las siguientes: Que conoce al señor Jean Bali Gille desde hace mas de veinte años; que durante ese tiempo ha sido su apoderado en esta Isla, junto con su hermano Jorge Luis Martínez Eizaguirre; que conoció al doctor Hugo Muñoz Cabrera en el momento de su declaración testimonial en el Tribunal; que al abogado René Márquez lo conoció personalmente el día 04 de febrero del 2.003 en la oportunidad de responderle una llamada telefónica que éste hizo a su oficina debido a que tenía información que yo era el abogado del señor Jean Bali; que conoció personalmente a la señora Nelcy Mora en la oportunidad en que el señor Jean Bali acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la ciudad de Porlamar, para rendir su declaración como testigo con motivo de una denuncia presentada por los señores Márquez y Mora; que el señor Jean Bali le informó el día 30 de enero del 2.003 que su vecino el doctor Muñoz lo había llamado por teléfono con la finalidad de informarle que personas extrañas se encontraban haciendo labores de limpieza en su casa ubicada en la Urbanización Playas del Angel; que el señor Jean Bali le solicito que le redactara un documento de venta de dicho inmueble a favor de su hija Jacqueline María Bali; que el día 04 de febrero del 2.003 se reunió en su oficina con el doctor Márquez quién le informó que mediante un documento Notariado en la ciudad de Maracay le habían vendido la casa propiedad del señor Jean Bali; que el señor Jean Bali no le ha dado instrucciones para ejercer acciones legales en contra de la ciudadana Nelcy Mora y del abogado René Márquez; que el abogado René Márquez le informó que el abogado Hugo Muñoz se le había presentado como abogado del señor Jean Bali; que el abogado René Márquez le había informado que el doctor Hugo Muñoz le estaba cobrando honorarios profesionales por su intervención con el señor Bali; que el señor Jean Bali le informó que el doctor Hugo Muñoz le estaba cobrando por sus gestiones al haberle avisado de la ocupación de su casa por terceras personas; que el día 19 de febrero del 2.003 rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con respecto a una denuncia que la señora Mora y el abogado Márquez habían presentado; que a raíz del aviso dado por doctor Hugo Muñoz al señor Jean Bali acerca de la presencia de personas extrañas en su casa, éste viajó a la Isla de Margarita junto con su familia y contrató sus servicios profesionales para redactar la venta de la casa a favor de la señorita Jackeline Bali. La testimonial analizada se aprecia por ser el testigo hábil y conteste en su declaración, y que por lo tanto contribuye a formar la convicción a esta Juzgadora acerca de la certeza de la afirmación de la demandada de haber hecho personalmente la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en relación al presunto delito de que había sido víctima, de lo cual el testigo se impuso personalmente por haber declarado con motivo de esa averiguación penal. En lo que respecta a los hechos que el testigo declaró conocer sólo por referencias, el Tribunal no aprecia la testimonial examinada. Así se declara.--------------------------------------
VII.-Prueba de Informes: Promovió la demandada la prueba de Informes y a tal efecto solicito del Tribunal se requiera Información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acerca de la declaración rendida por el abogado HUGO MUÑOZ, el día 18 de febrero de 2003 y del recaudo consignado por éste; así como de la declaración de los ciudadanos JEAN BALI GILLE y JACQUELINE MARIA BALI VERGARA, contenidas en la denuncia Nro. G298.262. Admitida la prueba y ordenada su evacuación, se libró Oficio Nro. 9157-129, fechado 23 de abril del 2.003, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 05 de mayo del 2.003 se recibió en este Tribunal Oficio Nro. E.N.E.F-4-0342-03, fechado 05 de mayo del 2.003, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informa que al Ministerio Público le está impedido legalmente expedir copia alguna. Razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
X.-Prueba de Informes: Promovió también la demandada la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal solicitara información a la empresa TELCEL, sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma, acerca de las llamadas recibidas durantes los meses de Enero y Febrero del 2003, por el teléfono celular Nro. 0414-7914992. Admitida la prueba, se ordenó su evacuación y a tal efecto se libró Oficio Nro. 9157-130, fechado 23 de abril del 2.003, al ciudadano Gerente de la Compañía Telefónica Telcel; no se recibió respuesta alguna de la empresa requerida. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.----------------
XI.-Prueba de Inspección Judicial: A todo evento, para el caso de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se negare a remitir el Informe requerido, promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sobre los documentos que contienen la declaración del abogado HUGO MUÑOZ CABRERA de fecha 18 de febrero de 2.003 y del recaudo por él consignado; de la declaración del señor JEAN BALI GILLE y de JACQUELINE MARIA BALI VERGARA. Cursa a los folios del 142 al 156 del expediente las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida. Del análisis del Acta levantada por el Tribunal comisionado se desprende que éste se trasladó y constituyó en la Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; notificó de su misión a la ciudadana Secretaria de dicha Fiscalía quién puso de manifiesto el expediente Nro. 17-F-4-0071-03-01-Victima: Nelcy Coromoto Mora Márquez; Delito: Contra la Propiedad; Destino: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; y, dejó constancia de lo siguiente: Que el día 18 de febrero del 2.003 declaró sólo el ciudadano Hugo Rafael Muñoz Cabrera, venezolano, abogado, residenciado en la calle Botuto, Urbanización Playa El Angel, Pampatar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-970.169; que el recaudo consignado es una tarjeta de presentación del Grupo Jurídico Márquez Mora & Asociados. Dr. José René Márquez, Abogado. Centro Empresarial AB, cruce con la avenida Aldonza Manrique, piso 1, oficina nro. 20, teléfono (0295) 2670374, cel.04-147914992.Edo. Nueva Esparta. Considera este Tribunal, que los hechos constatados por el Tribunal comisionado hacen prueba sobre la certeza de la existencia de una averiguación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado con motivo de la denuncia hecha por la ciudadana Nelcy Coromoto Mora Márquez, lo cual concuerda con las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda y con los hechos constatados con la pruebas ut supra analizadas. Así se declara.--------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal, que mediante escrito presentado en fecha 04 de junio del 2.003, la demandada consigno Inspección Judicial extra littem evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicita que la misma sea apreciada en la sentencia definitiva. Ahora bién, de acuerdo con la Doctrina dominante en la materia, la prueba judicial para que sea válida y eficaz debe atender a Principios Generales según los cuales, la parte contra quién se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, oportunidad para intervenir en su práctica, además exigen que la prueba debe ser traída al proceso con los requisitos procesales establecidos en la Ley, referidos estos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Son ellos, los Principios del Control de la Prueba, el de la Publicidad de la Prueba, el de la Formalidad y legitimidad de la Prueba y el de Preclusión de la prueba. En el caso de autos, la Inspección Judicial consignada fue practicada extrajudicialmente, razón por la cual, debió ser ratificada dentro del proceso en la oportunidad probatoria, garantizándose así el cumplimiento de estos principios rectores en materia probatoria y con ello, en definitiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son Principios de rango Constitucional. De autos se evidencia que para la fecha en que fue traída al proceso la referida Inspección Judicial, es decir, el día 04-06-2.003, el lapso probatorio había precluido; en consecuencia, no puede este Tribunal analizar y valorar la Inspección Judicial irregularmente aportada a este proceso. Así se decide.------------------------------------- Examinados como han sido los términos en que quedó planteada la presente controversia, donde la parte actora demanda el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en virtud de un contrato verbal convenido con la demandada, y ésta a su vez, niega la existencia y validez de dicho contrato y del derecho de aquella a cobrar tales honorarios; analizadas, apreciadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puede establecer esta Juzgadora las siguientes conclusiones: 1) En el curso del proceso no quedó probado el derecho alegado por la parte actora a percibir honorarios extrajudiciales causados por trabajos realizados en ejecución de un contrato verbal convenido con la demandada. 2) Quedó demostrado que la parte demandada interpuso personalmente denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en relación a la presunta comisión de un delito con la propiedad del cual se considera la víctima. En efecto, las pruebas aportadas al proceso por las partes y ut supra analizadas en conjunto por este Tribunal, no producen la convicción o certeza suficiente para determinar la existencia o no del derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a la parte demandada, en consecuencia, debe necesariamente acudirse a la regla sobre la carga de la prueba, la cual responde a la pregunta ¿A quién le corresponde probar en este proceso? ; por lo que, vistas afirmaciones controvertidas de las partes, considera esta Juzgadora que es la parte actora quién tiene la carga de probar su afirmación explanada en el libelo de la demanda negada por la demandada en su contestación, esto es, el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales. De autos se evidencia que la parte actora, abogado Hugo Rafael Muñoz Cabrera, no acreditó elementos probatorios convincentes, capaces de demostrar su derecho a cobrar honorarios extrajudiciales y la obligación de la demandada de pagar tales honorarios. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el abogado HUGO RAFAEL MUÑOZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 970.169 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.492, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado NASSIB KASSEM ELNESER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.534; en contra de la ciudadana NELCY COROMOTO MORA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.102.997, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte totalmente vencida en este proceso, abogado HUGO RAFAEL MUÑOZ CABRERA, al pago de las costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Se ordena notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.----------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días (14) del mes de Abril de 2004.-----------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (14-04-2004), se le dio se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2004-95, siendo las 1:30 p.m.- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. Nro.2003-1030.-
Sentencia: Definitiva.-
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