REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

193° y 145°


Se inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, Inpreabogado N° 67.438 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.801.409, por DESALOJO JUDICIAL.
Narra el accionante en su libelo y entre otras cosas dice: soy propietario legítimo de una casa de habitación ubicada en la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de documento notariado en la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 62, tomo 62, folios 155 y 156 de fecha 13 de Febrero de 2.002. Pero es el caso que el referido inmueble está siendo ocupado en calidad de arrendatario desde Marzo de 2.002, por el ciudadano Rogelio Euclide Tomoche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.549.022, el cual convino en pagar un canon de arrendamiento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales de los cuales hasta la fecha no ha pagado ni tan solo uno de estos cánones y en forma alevosa se demuestra el querer apropiarse del bien antes descrito sin la menor intención de hacerlo mediante algunos de los negocios jurídicos establecidos en la Ley Venezolana sino por la vía de una vulgar invasión a la propiedad privada que se protege completamente en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de esgrimir el derecho que le asiste, la parte actora concluye demostrando al ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal;
Primero: Que el contrato celebrado quede resuelto de pleno derecho por falta de pago.-
Segundo: Para que desocupe de inmediato el inmueble arrendado.-
Tercero: Para que me restituya y me haga entrega sin plazo alguno del inmueble ocupado por el demandado.-
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Admitida dicha demanda por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó darle entrada, anotándose en el Libro respectivo bajo el N° 228-03 y emplazar al ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en los autos, que en fecha 30 de Octubre de 2.003, el ciudadano Edgard Salazar Jiménez, alguacil de este Tribunal, expone que consigna Boleta de Citación a nombre de Rogelio Euclides Tomoche, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma y no fue posible su localización.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado Randall Marcano actuando en su carácter que se evidencia en autos y expone; por cuanto no fue posible la citación personal, solicita se libre el cartel de citación.
En fecha 12 de enero de 2.004, el abogado Randall Marcano consigna dos ejemplares del Diario “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 11 de Febrero de 2.004 el ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado N° 46.120, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 12 de Febrero de 2.004.
En fecha 26 de Febrero de 2.004, el ciudadano Rogelio Euclides tomoche, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.549.022, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, Inpreabogado N° 46.120, presentó formal escrito de pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2.004, el abogado Randall Marcano, Inpreabogado N° 67.438, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Marcano, presentó formal escrito de pruebas.
En fecha 12 de Marzo, oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, la misma fue diferida por el lapso de Treinta días continuos y siendo hoy la oportunidad fijada, el Tribunal pasa a decidir en base a la siguientes C O N S I D E R A C I O N E S:
Primera: El motivo del presente juicio es Desalojo Judicial.
Segunda: La parte actora, abogado Randall Marcano, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Marcano, ambos identificados en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercera: En cuanto al escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada Rogelio Euclides Tomoche, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, solicitó como punto previo se declarara que no había materia sobre el cual decidir por la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio de Desalojo Judicial, haciendo valer lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, y alega que el accionante José Rafael Marcano, no es propietario legítimo del inmueble objeto del presente juicio tal y como lo pretende falsamente hacer creer con un certificado de construcción Notariado y que la vendedora propietaria del inmueble que Rogelio Euclides Tomoche ocupa desde Diciembre de 2.001 es la ciudadana Luisa Carmen Aumaitre de Guevara. La parte demandada alegó que el inmueble es propiedad de la ciudadana Luisa Carmen Aumaitre de Guevara desde el año 1.976, refiriéndose solo a lo que respecta al terreno donde está construida la casa, manifestó que el actor José Rafael Marcano no tiene cualidad para sostener el presente juicio de desalojo por carecer completamente de propiedad legítima sobre el referido inmueble y que en todo caso sería la mencionada Luisa Carmen Aumaitre de Guevara la que tendría la plena cualidad o facultad para demandar. En relación al pedimento de la parte demandada, el Tribunal observa: El presente juicio incoado por el ciudadano José Rafael Marcano contra el ciudadano Rogelio Tomoche, ambos identificados en autos, lo es por Desalojo fundamentado en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Ahora bien, el demandante alega en su libelo y posterior reforma de la demanda haber sostenido contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bello Monte, Sector El Palotal de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, alinderado así; Norte: casa del ciudadano Hernán Moliner, Sur: con calle Bello Monte, Este: con calle Bello Monte y casa de la ciudadana Nexos Reyes y Oeste: con terreno del ciudadano Hernán Moliner y Bar Restaurant Mi Rancho, acompañando para ello documento de construcción autenticado en la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva esparta, en fecha 13 de febrero de 2.002, bajo el N° 62, Tomo 62 de los Libros de Autenticación respectiva. Por lo tanto en el presente caso no se está dilucidando o tratando de probar la propiedad del inmueble en referencia, sino que por el contrario la parte actora reclama el desalojo del mismo, basado en el incumplimiento por parte del demandado de la norma establecida en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando la resolución del contrato verbal celebrado entre él y el demandado ciudadano Rogelio Euclides Tomoche. La titularidad de la propiedad de un bien inmueble se rige por la norma establecida en el Código Civil. Los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley antes mencionado, determinan la forma y modos de dirimir la terminación de la relación arrendaticia y en ninguno de sus casos establece o cuestiona la propiedad del bien dado en arrendamiento, solo se refiere a los inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado o determinado. Por lo tanto la parte actora anexó al libelo de la demanda de Desalojo un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, donde consta que construyó a sus expensas la casa objeto del presente juicio, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, con dos habitaciones, sala-comedor y cocina, con los linderos y demás determinaciones que se expresan en el mismo, manifestando que la casa está construida en terreno que poseyó su difunta tía Alberta Marcano durante 80 años aproximadamente y en base a ello fundamentó la presente demanda de Desalojo de la casa que dice arrendó verbalmente al demandado Rogelio Euclides Tomoche.
Así mismo se observa que la parte demandada en su escrito de contestación impugnó, negó y rechazó el documento anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El documento referido anteriormente fue presentado junto con el libelo de la demanda en forma original y fue firmado por un funcionario competente como lo es el Notario de Juangriego quien tiene facultades para ello.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados
reconocidos o tenidos legalmente reconocidos
podrán producirse en juicio originales o en
copias certificadas expedidas por funcionarios
competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidos con la contestación
o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias
de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán valor probatorio si no
son aceptados expresamente por la otra parte”.

En cumplimiento al artículo antes transcrito, el documento presentado como base para fundamentar la presente acción lo fue en forma original, no en copia fotostática que diera motivo a su impugnación, como lo hizo la parte demandada; y como muy bien lo establece la segunda parte del mencionado artículo donde se estipulan cuales son las copias de los instrumentos que se tendrán como fidedignos al no ser impugnada por la parte contraria, pero que en el presente caso fue presentada en forma original que no entra en estas estipulaciones.
Por otra parte el artículo 444 ejusdem establece:

“ La parte contra quien se produzca
en juicio un instrumento privado
emanado de ella o algún causante
deberá manifestar formalmente suyo,
si lo reconoce o lo niega, ya en el acto
de la contestación de la demanda, si el
instrumento se ha producido con el libelo,
ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará
por reconocido el instrumento”.


Como se puede observar, la parte demandada basó la impugnación del documento a que se ha venido haciendo referencia en base al artículo anteriormente transcrito, pero el documento producido contra el ciudadano Rogelio Euclides Tomoche no es un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, sino que se refiere a un documento de construcción otorgado a favor del actor José Rafael Marcano y que no fue opuesto en contra del demandado Rogelio Euclides Tomoche para que lo reconociera o no, sino para fundamentar la acción de Desalojo Judicial. Quedando así clara la autenticidad del documento que se trató de desconocer. Por lo tanto el Tribunal considera que el actor José Rafael Marcano tiene cualidad para sostener el presente juicio, negando así el pedimento de la parte demandada. Así se declara.-
Cuarta: En relación a la decisión de fondo de la controversia de la acción de desalojo Judicial intentada por el ciudadano José Rafael Marcano contra el ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, ambas partes identificadas en autos, el Tribunal observa: La parte demandada en el capítulo I de su escrito de la contestación de la demanda que tuvo lugar dentro de la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la acción intentada en su contra por ser temeraria, infundada y contradictoria, por falsos supuestos e inexistentes hechos delegados en la demanda, así mismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante en relación el ciudadano José Rafael Marcano sea el propietario legítimo de una casa de habitación ubicada en la calle Bello Monte, Sector Palotal, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado y que se le ha pretendido atribuir mediante un simple, insignificante e irrelevante certificado de construcción notariado, ya que de ser así cualquier persona pudiera por ese mismo medio obtener o pretender adjudicarse la propiedad de cualquier inmueble sin ser realmente el propietario; negó, rechazó y contradijo que el terreno del inmueble que ocupa sea de la comunidad, ya que pertenece a la ciudadana Luisa Carmen Aumaitre de Guevara; negó, rechazó y contradijo que el haya invadido ninguna propiedad privada, ni violado ningún derecho, ni tenido la intención de apropiarse de ningún bien y negó, rechazó y contradijo categóricamente que él sea arrendatario del accionante desde Marzo de 2.002 por contrato celebrado en forma verbal y más aún que haya convenido con el demandante en pagar un canon mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) reiterando que el inmueble que ocupa desde Diciembre de 2.001 y no desde el mes de Marzo de 2.002 como el accionante pretende hacer ver, y que el inmueble es propiedad de Luisa Carmen Aumaitre de Guevara y que es con ella con quien siempre se ha entendido y con la cual tiene pautada la compra-venta del inmueble, así mismo negó, rechazó y contradijo que dicho terreno lo haya poseído durante 80 años la ciudadana Alberta Marcano.
En el capítulo III del mismo escrito de la contestación, la parte demandada de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó, negó y desconoció el documento anexado que fue consignado por el actor en su libelo de la demanda, marcado con la letra “A” que corre en los folios 04 al 07 del expediente.-
En el capítulo IV del mismo escrito, solicitó de declare sin lugar la temeraria, contradictoria, infundada demanda intentada en su contra por el ciudadano José Rafael Marcano por no ser cierto los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado.

Quinta: Durante la secuela probatoria se puede observar que la parte demandada, ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, asistido por el abogado José Gregorio Hernández Ordáz, ambos identificados en autos, en su escrito de pruebas reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable que emerge de los autos y muy especialmente el tan claro, preciso y contundente escrito de la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, en todo cuanto le favorezca en el juicio. En el capítulo II promovió e hizo valer en toda forma de derecho y marcado con la letra “A”, documento que le acredita la propiedad del terreno debidamente protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta de fecha 20-02-2.004, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.004, donde se evidencia que las ciudadanas Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, Rosan Guevara Aumaitre y Zoraida Guevara Aumaitre le hacen la tradición legal del inmueble (terreno).
En el capítulo III y de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los testigos Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, Regor González, Grey Isabel Rodríguez Tejada y Carmen Luisa Mata, con cédulas de identidad Nros. 879.459, 12.414.480, 7.233.473 y 12.628.435 respectivamente, domiciliados en la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta para declarar sobre particulares que señalará.
En el capítulo IV solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva y que sea declarada sin lugar la demanda intentada.
En cuanto a la parte actora el abogado Randall Marcano, identificado en autos, estando dentro de la debida oportunidad, presentó escrito de promoción de pruebas y junto con este consignó los siguientes documentos: 1.) Documento privado en donde se realizó en el mes de Octubre de 1.911 una venta de una parcela de terreno del ciudadano Lázaro Jiménez a la ciudadana María Bonifacia Zabala.- 2.) Partida de nacimiento de Alberta Feliciana, la cual prueba la filiación de esta con María Bonifacia Zabala.- 3.) Recibos y constancias de deudas emitidas por Seneca, probando el servicio eléctrico prestado desde el día 29 de Mayo de 1.975, suscrito a nombre de Alberta Marcano.- 4.) Recibos y estado de cuenta de Hidrocaribe donde se evidencia el servicio de agua a nombre de Alberta Marcano. Además promovió la prueba de testigos la cual no fue admitida por cuanto no señalaba al tribunal los puntos sobre las cuales basa sus declaraciones, ni qué pretende demostrar con las mismas para que pueda permitir al sentenciador una visión clara y objetiva, ya que si no se cumple este requisito no podría tomarse la prueba como válida promovida, tal criterio es sustentado en la sentencia N° 0363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2.001.-
Todos los escritos de pruebas fueron admitidos, de la parte actora solamente en relación a las pruebas documentales y de la parte demandada prueba documental testimonial, y se fijó las oportunidades para la comparecencia de los testigos promovidos.-
En fecha 05-03-2.004 a las 11:00 a.m. fue presentado ante este Tribunal y juramentado el testigo promovido por la parte demandada, quien se identificó como Regor González Castillo, con cédula de identidad N° 12.414.480, el cual fue interrogado por la parte demandada; y así mismo a las 12:00 m. de ese mismo día fue presentada por el demandado, la testigo promovida, ciudadana Grey Isabel Rodríguez Tejada, identificada con la cédula de identidad N° 7.233.473 y fue interrogada por el promovente. Estos testigos; Regor González Castillo y Grey Isabel Rodríguez Tejada fueron contestes en sus respectivos interrogatorios y concordantes entre si al afirmar que conocen al ciudadano Rogelio Euclides Tomoche. Que el ciudadano Rogelio Euclides Tomoche vive en la calle Bello Monte, Sector el Palotal. Que el ciudadano Rogelio Euclides Tomoche vive en el inmueble como propietario por haberlo comprado a Luisa Carmen Aumaitre de Guevara. Que el ciudadano José Rafael Marcano no tiene derecho sobre el inmueble por ser de Rogelio Euclides Tomoche. Que en ningún momento el señor Rogelio Euclides Tomoche ha sido perturbado en la posesión, goce y disfrute pacífico del inmueble que ocupa. Que le constan los hechos por ser vecinos de la zona. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Los demás testigos, ciudadanos Luisa Carmen Aumaitre de Guevara y Carmen Luisa Mata no comparecieron al tribunal; así mismo se hace constar que la parte actora no hizo acto de presencia en los interrogatorios. Así se declara.-
El documento público presentado por el demandado y emanado del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, de fecha 20-02-2.004, registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, donde consta la titularidad del terreno donde está edificada la casa objeto del juicio, al no ser tachado, el Tribunal lo aprecia en su justo valor por ser autorizado con las solemnidades del caso por un funcionario competente como lo es el Registrador, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
En cuanto al documento privado consignado por la parte actora de fecha 5 de Octubre de 1.911, contentivo de un recibo por Bs. 40, otorgado por Lázaro Jiménez a favor de María Bonifacia Zabala por valor de un solar que le vendió en la parte este del caserío La Guardia como garantía hasta tanto se le otorgara el título de propiedad; por emanar dicho documento de un tercero y que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no lo valora por no aportar nada al proceso. Así se declara.-
En relación al documento presentado por la parte actora, contentivo de la partida de nacimiento de Alberta Feliciana Marcano como hija de María Bonifacia Zabala en copia certificada expedida el día 14 de Octubre de 1.991 por el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, al no ser tachado, impugnado ni desconocido y por ser emanado de autoridad competente, el Tribunal la aprecia y valora en su justo contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero tampoco aporta nada al proceso. Así se declara.-
En cuanto a los documentos constantes de tres (3) folios útiles presentados por la parte actora, como recibos y constancia de deuda emitidos por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (Seneca) para probar que el sistema eléctrico suscrito a nombre de Alberta Marcano desde el día 29 de Mayo de 1.975, por ser emanados de terceros y que carecen de firmas y por constituir un documento privado del cual no se evidencian datos que ayuden a esclarecer los puntos controvertidos en este juicio; el tribunal no los aprecia ni los valora. Así se declara.- Así mismo en cuanto a los recibos constantes de Once (11) folios presentados por el accionante como prueba y contentivas de cobro y estado de cuenta de C.A, Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), para demostrar que el servicio de agua está suscrito a nombre de Alberta Marcano; el Tribunal no los aprecia ni valora ya que son emanados de terceros y carecen de firmas y nada aportan para esclarecer los hechos demandados. Así se declara.-
Como se desprende de las actas procesales, la parte actora no demostró ni probó en forma alguna la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble antes identificado que dice sostener con el demandado; por lo tanto debe declararse desechada la demanda. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente acción de Desalojo Judicial intentada por el ciudadano José Rafael Marcano en contra del ciudadano Rogelio Euclides Tomoche, ambos suficientemente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas como se desprende de lo debatido en las actas procesales.
Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Doce días del mes de Abril del año 2.004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Provisoria;
________________________________________
Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
__________________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha 12-04-04, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.-
Conste.-

______________________
La Secretaria.-


Exp. N° 228-03.-
MHS/afdv/alm.-