Porlamar, Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Cuatro (2004)
194° y 145°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA LUNAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 1.325.968, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO PERDIGON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.274.357.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acredito.
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2002, fue presentada para su distribución libelo de demanda por la Ciudadana ELSA MARARITA LUNAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO G. AGUILERA GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.172, de este domicilio ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sometiéndose a sorteo y correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibida por este el día 04 de marzo de 2002.
En fecha 05 de Marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana ELSA MARGARIRA LUNAR, ya identificado, debidamente asistido
por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, Inpreabogado bajo el N 39.172 y de este domicilio y consigna los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda por considerar que no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena sustanciar y decidir la presente acción de DESALOJO fundamentándose en los literales A y E del artículo 34, ejusdem, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena citar al ciudadano LUIS ROBERTO PERDIGON, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana ELSA MARGARITA LUNAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, y confiere poder especial, al abogado en ejercicio RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.325.968, inpreabogado bajo el N° 39.172.
En fecha 09 de Mayo de 2002, fue presentado escrito mediante el cual REFORMA la demanda, Y PIDE LA RESOLUCION DE CONTRATO DE Arrendamiento por falta de pago.
En fecha 10 de Mayo de 2002 el Tribunal admite la reforma de la demanda y por considerar que no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2002, el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada en el Libelo, en virtud de que se en contra realizando actividades propias del Tribunal y en consecuencia fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy a las 2:30 p.m.), para la practica de la Inspección.
En fecha 20 de Mayo de 2002 el tribunal libra la boleta de citación a la parte demanda ciudadano LUIS ROBERTO PERDIGON.
En fecha 21 de mayo de 2002 el Tribunal en cumplimiento de su misión se traslada y constituye en el inmueble objeto de la presente demanda a fin de dejar constancia del estado físico del inmueble. (folio 27)
En fecha 08 de julio de 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas. (folio 28).

FUNDMANETO DE LA DECISIÓN:
La parte actora demanda según su contexto por ahora bien del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa lo Siguiente:
Al folios 28 del presente expediente, se evidencia que desde el día 08 de julio de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más UN (01) Año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, observándose una paralización total.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: la inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la Perención…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende logra la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal, que se materializan en el transcurso de un (01) año sin ejecución de acto procesal alguno y por lo que ello es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal, visto los señalamientos anteriores, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° y de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso



La Secretaria Temporal,

Abg. Eglys del Valle Brito
En esta misma fecha 28-04-2004, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y público la anterior decisión. Conste,
La secretaria Temporal,
JJAV/ebd
EXP N° 0177/02