Porlamar, Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Cuatro (2004)
194° y 145°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BERND MATTHEY, Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad N° 82.187.460, domiciliado en la Calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PAMPARATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.660, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YURAIMA DEL VALLE LUNAR GIL, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.723, domiciliada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acredito.
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2002, fue admitida la demanda por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La cual fue intentada por la Ciudadana YURAIMA DEL VALLE LUNAR GIL, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 8.637.723, domiciliada en la avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano BERND MATHEY, ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 82.187.460, domiciliado en la Calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta., debidamente asistido por la Dra. CRISTIN A FLORES SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.886, contra ENRIQUE PAMPARATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.379.996, a quien se ordena citar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
En fecha 25de febrero de 2002, el tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta auto mediante el cual declina la competencia por el territorio al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2940-064, siendo recibido en el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2002, correspondiendo al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 03 de abril de 2002 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YURAIMA DEL VALLE LUNAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado CRISTINA FLORES, inpreabogado N° 48.886, y otorgan poder CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, Inpreabogados N° 48.886 y 54.240, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2002, comparece el la Ciudadana CRISTINA FLORES, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la actora y solicita que de conformidad con el artículo 854 y siguientes del Código De Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 218 de Ley Ejusdem.
En fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal mediante auto ordena la continuada del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2002, el tribunal dicta auto mediante fija oportunidad para llevar a cabo la solicitud de inspección judicial contraída en el libelo en su parte “C”
En fecha 30 de Mayo de 2002, el tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior por la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2002 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación en original y copia junto con las copias certificadas del libelo de la demanda., por cuanto la parte se negó a firmar la boleta.
En fecha 26 de junio de 2002, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria del Juzgado libre la Boleta de Notificación, en la que comunique al citado la declaración del Alguacil.
FUNDMANETO DE LA DECISIÓN:
La parte actora demanda según su contexto por ahora bien del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa lo Siguiente:
Al folio 40 del presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de junio de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más UN (01) Año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, observándose una paralización total..
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: la inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la Perención…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende logra la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal, que se materializan en el transcurso de un (01) año sin ejecución de acto procesal alguno y por lo que ello es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal, visto los señalamientos anteriores, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° y de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria Temporal,

Abg. Eglys del Valle Brito
En esta misma fecha 28-04-2004, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:30 m) se dictó y público la anterior decisión. Conste,
La secretaria Temporal,
JJAV/ebd
EXP N° 0176/02