Porlamar, Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Cuatro (2004)
194° y 145°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, Jordano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 80.206.982.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FESTEJOS SOL DEL PARAMO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 09, Tomo 19-A, representada por YASSER MUKALED MUKALED, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.285.186.
APODERADO PARTE ACTORA: TISBETTIS PINO MILLAN y GONZALO DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.475.899 y 11.539.940, inscritos en el Inpreabogado N° 36.184 y 81.112, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), fue presentada demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, por el Ciudadano YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil FESTEJOS SOL DEL PARAMO. C.A.
En Fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los Diez (10) días de Despachos siguientes a su Intimación a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades en ellas descritas. (folio 11-13).
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Uno (2001) se recibió diligencia presentada por el ciudadano YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, asistido por la abogado TISBETTIS PINO MILLAN, mediante la cual otorga poder Apud- Acta a los abogados TISBETTIS PINO MILLAN y GONZALO DIAZ, (folio 15).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dos (2002) el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación del Ciudadano YASSER MUKALED MUKALED, representante de la Sociedad Mercantil FESTEJOS SOL DEL PARAMO. C.A, el cual fue imposible intimar. (folio 16)

FUNDMANETO DE LA DECISIÓN:
La parte actora demanda según su contexto por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ahora bien del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa lo Siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Dos (2002), hasta la presente fecha, han transcurrido más UN (01) Año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, observándose una paralización total.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: la inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la Perención…”
Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal, que se materializan en el transcurso de un (01) año sin sin ejecución de acto procesal alguno y por lo que ello es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal, visto los señalamientos anteriores, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° y de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria Temporal,

Abg. Eglys del valle Brito
En esta misma fecha 28-04-2004, siendo aproximadamente las doce y diez del mediodía (12: 10 m) se dictó y público la anterior decisión. Conste,
La secretaria Temporal,



JJAV/ebd
EXP N° 0149/01